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Ilegalidad de Resoluciones Motivadas en Expedientes de la Autoridad - 5040 Visitas

Es una práctica común, el que las resoluciones determinantes de créditos fiscales a cargo de los contribuyentes, se emitan con fundamento en el primer párrafo del artículo 63 del CFF, que permite que los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en ese Código o en las leyes fiscales, o bien que consten en los expedientes, documentos o bases de datos que lleven, tengan acceso o en su poder las autoridades fiscales, así como aquéllos proporcionados por otras autoridades, puedan servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de cualquier otra autoridad u organismo descentralizado competente en materia de contribuciones federales.

Sin embargo tales créditos fiscales NO SIEMPRE se encuentran debidamente fundados y motivados, porque no basta con citar el primer párrafo del mencionado artículo 63 del Código, para cumplir con dichos requisitos; en primer lugar, porque de la misma lectura de esa disposición se advierte que el conocimiento de hechos a los que se refiere provienen de diversas situaciones, tales como:

a) Los que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación fiscal,
b) Los hechos que consten en los expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales,
c) Así como aquellos hechos que consten en los expedientes, documentos o bases de datos a los que las autoridades fiscales tengan acceso o se encuentren en su poder,
d) Y también aquellos hechos que las autoridades fiscales conozcan de otras autoridades.

Lo que hace evidente que no basta con que en una resolución se aluda a uno o más hechos y se fundamente en el párrafo primero del artículo 63 del CFF, para determinar que se encuentra debidamente fundada y motivada, si primeramente no se expresan con claridad las circunstancias de los documentos de los cuales provienen a efecto de que sin lugar a dudas se pueda determinar a cuál de las hipótesis anteriores se hace referencia y la forma de su obtención.

Lo que significa que la autoridad fiscal DEBE ESPECIFICAR CON CLARIDAD cuál fue el procedimiento que se llevó a cabo y que le permitió conocer los hechos en que se motiva, así como las razones por las cuales forman parte de su actual conocimiento.

AL IGUAL QUE TAMBIÉN deben quedar expresadas en sus resoluciones las consideraciones de modo, tiempo y lugar que permitan a sus destinatarios tener el conocimiento pleno del modo de su obtención; como por ejemplo, si se trata de una determinada acta, cuándo y por qué se levantó, cuál fue el objeto de esa diligencia, de qué acto u orden derivó, cuál fue el objeto de la orden o acto, etc.

Puesto que las determinaciones que afectan la esfera jurídica de los contribuyentes deben sustentarse en hechos cuyo origen, alcance y conclusiones queden precisadas en la resolución controvertida, ya que de lo contrario se deja en un completo estado de indefensión a los afectados.

Sin que se piense que los anteriores razonamientos solo cobran relevancia cuando se trata de información proporcionada por otras autoridades diversas a las fiscales, pues ello no es así.

Porque aún tratándose de la misma autoridad fiscal no puede perderse de vista que las consecuencias de los actos de éstas, no pueden rebasar el objeto de los mismos; como por ejemplo, cuando se rechazan determinadas operaciones con base en actos cuyo objeto consistió solo en verificar el domicilio fiscal del contribuyente, más no así las actividades que éste realiza, situación que dicho sea de paso es bastante común y por sí sola acarrea la ilegalidad de la resolución así dictada.

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