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Ilegalidades del Rechazo de Cambio de Domicilio - 11819 Visitas

Cada día se vuelve más evidente la presunción a priori por parte de las autoridades fiscales, respecto a que las actuaciones de los contribuyentes son ilegales por antonomasia, lo cual ha ido escalando en proporciones que actualmente rayan en lo absurdo y grotesco. Pues tanto en la auditoría, como en los procedimientos de defensa que se instauran, se pretende (casi siempre sin fundamento legal alguno), que la carga de la prueba recaiga únicamente en las personas físicas o morales sujetas al ejercicio de facultades de esas autoridades.

Y al parecer, hasta los encargados de resolver los recursos o juicios, han olvidado que las presuntivas admiten prueba en contrario (juris tantum), salvo cuando exista prohibición expresa en la ley para probar en su contra (juris et de jure); pero más importante aún, dejan de considerar que: “La prueba producida contra el contenido de una presunción, obliga, al que la alegó, a rendir la prueba de que estaba relevado en virtud de la presunción.” (artículo 195 del CFPC de aplicación supletoria a la materia fiscal). Lo que significa, que una vez que el afectado ha rendido sus pruebas con el objeto de desvirtuar la presunción que le afecta, la autoridad queda obligada a probar la conducta inicialmente presumida por ella, sin que sea válido que únicamente exprese su inconformidad con el material probatorio o que indebidamente pretenda escudarse en la presunción de legalidad de sus actos, por emanar de una autoridad.

Así pues, dentro del cúmulo de actuaciones ilegales que se cometen de forma por demás recurrente, se encuentran las resoluciones que niegan dar efectos legales a los avisos de cambio de domicilio que presentan los contribuyentes. Para lo cual se les notifica que el referido aviso presentado ante el portal del SAT, no surtió efectos legales y por ende prevalece el domicilio fiscal que anteriormente tenía registrado para efectos del RFC; sin que dichas resoluciones puedan o deban producir las consecuencias jurídicas pretendidas al estar afectadas de ilegalidad.

Lo anterior es así, debido a que la fundamentación y motivación que por lo general se contienen en tales resoluciones, es que el domicilio manifestado en el aviso, no se ubica en lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación por el artículo 10, primer párrafo, fracción I, inciso a), tratándose de personas físicas; o en la fracción II del mismo artículo e inciso, para el caso de las personas morales. Conclusiones que hacen derivar del hecho de que los visitadores observaron que en el lugar en que se constituyeron no se localiza la documentación relativa a la contabilidad y cualquier otra información y/o documentación de la contribuyente, con la que se pudiera verificar que efectivamente en dicho domicilio, se encuentra el principal asiento de negocios de la persona física o que tratándose de personas morales, allí se lleva a cabo la administración principal del negocio.

SIN EMBARGO, LA ILEGALIDAD DE TALES RESOLUCIONES RADICA EN EL HECHO DE QUE en el acta circunstanciada de hechos que les sirve de motivación, nunca se advierte la forma en que los visitadores corroboraron que en el domicilio en que se constituyeron no se encontraba la contabilidad y cualquier otra información y/o documentación del contribuyente, motivo por el cual invariablemente se incumple con el requisito que esas actas de visita deben contener, previsto en el artículo 49, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, porque en las referidas diligencias de visita, los verificadores únicamente señalan que procedieron a llevar a cabo un recorrido físico del domicilio en el que se constituyeron, procediendo a describir sus características tanto exteriores como interiores, pero sin que hagan constar algún elemento del que se infiera que hubieren requerido la documentación o información, de la características que, según refieren, no fue observada.

A saber, la documentación relativa a la contabilidad y cualquier otra información y/o documentación del contribuyente, no obstante que son atendidos por quien se encuentra presente en el domicilio, sale de su interior, se identifica y atiende la diligencia; persona con quien incluso los visitadores refieren que corroboraron encontrarse en el domicilio correcto, le requirieron la presencia del contribuyente y/o de su representante legal, les informó que éste no se encontraba presente en el domicilio y señaló que era empleada del contribuyente buscado (o cualquier otra situación similar), sin que jamás se exprese algún elemento del que se desprenda que lo manifestado por dicha persona, no sea cierto.

O dicho en otras palabras, de los hechos asentados en las actas de visita de verificación de domicilio, no se desprende la forma en la que los visitadores procedieron a indagar respecto a la información relativa a la contabilidad y cualquier otra información y/o documentación del contribuyente; motivos por los cuales no puede decirse que dichas actas se encuentren debidamente circunstanciadas respecto de la falta de esa información y/o documentación, y por ende, no se puede tener certeza de las conclusiones que sustentan tales resoluciones, por lo que no pueden tener eficacia para lograr el fin pretendido. Ya que no resulta suficiente lo generalmente circunstanciado por los verificadores, consistente en que no encontraron la contabilidad, ni cualquier otra información o documentación del destinatario de la orden, con la cual pudieran verificar que ahí se encontraba el principal asiento de negocios o la administración principal del negocio, según el tipo de contribuyente de que se trate.

Esto es, la resolución en análisis no se encuentra debidamente fundada y motivada, al tener su origen en lo asentado en esas actas de visita de verificación de domicilio; pues de las resoluciones de negativa que al respecto se emiten y de las propias actas de visita de verificación en que se sustentan, no se advierte que los visitadores hagan constar elemento alguno del que se infiera que hubieren requerido la exhibición de documentación o información de algún tipo a la persona con la que entienden esas diligencias, respecto a la documentación relativa a la contabilidad y cualquier otra información y/o documentación de la contribuyente.

En ese tenor, si la autoridad establece que el aviso de cambio de domicilio fiscal presentado ante el Portal del SAT no surte efectos legales, con sustento en esas actas, las cuales como ya vimos no cumplen con el requisito previsto por la fracción IV del artículo 49 del Código Fiscal de la Federación, pues de su contenido no se desprende la forma en la que los visitadores proceden a indagar acerca de la documentación relativa a la contabilidad y cualquier otra información y/o documentación de los contribuyentes respectivos, es evidente que la autoridad fiscal no acredita en sus resoluciones que en el domicilio señalado por los contribuyentes en los avisos de cambio de domicilio no se encuentre el principal asiento de negocios o la administración principal del negocio, en términos de lo dispuesto por el artículo 10, primer párrafo, fracción I, inciso a), o fracción II, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, siendo claro que en tales circunstancias, sí debe surtir efectos el aviso de cambio de domicilio fiscal presentado por el contribuyente afectado.

Por lo que en éstos casos se configura el supuesto de ilegalidad establecido en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y en términos de lo dispuesto en el diverso artículo 52, fracción V, inciso a), de la misma Ley, deberá declararse la nulidad lisa y llana de esa resolución y reconocerse el derecho subjetivo del contribuyente para que sea registrado como domicilio fiscal ante el RFC, aquél que manifestó mediante el aviso de cambio de domicilio fiscal.

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    2 respuestas a «Ilegalidades del Rechazo de Cambio de Domicilio»

    1. Excelente información, bien documentada y con un análisis a fondo de la injusta situación con estos casos, de no reconocer el cambio de domicilio del contribuyente, mil gracias por su valiosa aportación.- Saludos.-

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