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Ilegalidades que Trascienden - 3430 Visitas

De las causas más comunes de nulidad (para efectos por cierto) de las resoluciones administrativas que se combaten ante el TFJA, son las descritas en las fracciones II y III, del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA); y sin embargo, creo que son de las menos comprendidas, por nosotros los litigantes, me explico.

La citada norma en las fracciones indicadas dispone que se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre (entre otros supuestos), “omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes o vicios del procedimiento, SIEMPRE que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada”.

Así pues, es evidente que para que se configure una ilegalidad de esos tipos NO basta la mera existencia de la omisión del requisito formal exigido por la ley o del vicio de procedimiento, sino que es menester que se cumplan dos requisitos insoslayables, a saber:
==> Que afecten las defensas del particular y,

==> Que trascienda al sentido de la resolución impugnada,

Porque NO basta la configuración de uno de ellos, dada la palabra «y» de connotación conjuntiva, que implica la exigencia de actualización de ambos supuestos. Corriendo a cargo de la parte afectada no solo enunciar CUÁLES requisitos de forma exigidos por la ley fueron omitidos o cuales fueron los vicios del procedimiento que se aducen; sino también explicar cómo éstos afectaron sus defensas Y ADEMÁS acreditar cómo fue que esa situación “trascendió” al sentido de la resolución combatida.

Pues si entendemos por «defensa» la oportunidad del particular de decir y probar en su favor, así como demostrar el error de la autoridad en los momentos procedimentales y procesales oportunos; para que se pueda argumentar de forma válida que se configura cualquiera de los dos supuestos en comento (fracción II o III del artículo 51 de la LFPCA), no basta que se diga por ejemplo que un determinado acto se notificó en una fecha distinta a la que consigna la autoridad, si juntamente con ello no se explica cómo es que con tal proceder las defensas de una persona física o moral se vieron afectadas, como podría ser por ejemplo el decir que, por esa razón no se compareció oportunamente a ejercer un determinado derecho.

En ese contexto, si no se explica la afectación de referencia respecto del requisito legal omitido o del vicio procedimental, entonces no podrá quedar acreditado que no se estuvo en plena posibilidad de plantear con oportunidad y adecuadamente sus defensas, de tal modo que necesariamente tendrá que concluirse que éstas no fueron afectadas por la omisión del requisito o por el vicio de procedimiento.

Y con relación a la segunda de las condiciones anotadas de que la omisión o vicio referidos “tiene que TRASCENDER al sentido del acto impugnado”, debemos tomar en cuenta que no puede asumirse la configuración de tal, sólo por el hecho de que la resolución tenga como antecedente el acto en el cual se omitió el requisito o se produjo el vicio, pues de ser así, cualquier acto anterior a la resolución impugnada y que forme parte del procedimiento, necesariamente tendría que considerarse trascendente y, en esa medida, la exigencia misma de la disposición jurídica en las fracciones en estudio, carecería de sentido, porque no tendría ninguna lógica que exigiera la configuración de ese evento si éste invariablemente se verificara con el solo hecho de que el evento en donde ocurriera, el vicio u omisión fuera un mero antecedente del que se impugna.

La trascendencia entonces, sólo se puede entender cuando la omisión de requisitos legales (falla del cumplimiento en la formalidad) o el vicio de procedimiento, tienen una repercusión sensible y perceptible en el sentido mismo del que se combate, esto es, que de no haberse verificado la irregularidad, la trascendencia equivaldría a un acto final cuyas características fueras distintas. O dicho en otras palabras, que el contenido del acto (o resolución) impugnados en virtud del vicio u omisión, fuera distinto a como hubiese sido de no haberse cometido las citadas irregularidades.

Esto es, para hablar de que una irregularidad trascendió (tuvo un impacto), es imperativo que el acto hubiese sido (incluso menormente) distinto a como fue, pero si el sentido y contenido resulta igual con vicio o sin él, es claro que la irregularidad no tuvo ese impacto o trascendencia que la norma exige para considerar que es suficiente para provocar la ilegalidad de la resolución final.

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