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Cómo Impugnar la Cancelación del Certificado del Sello Digital – Segunda Parte - 15928 Visitas

En la primera parte de este artículo señalamos los casos en los que la autoridad fiscal puede cancelar los sellos digitales de los contribuyentes, en esta segunda parte indicaremos como se debe proceder para llevar a cabo la correspondiente aclaración ante el SAT, así como los medios de defensa con los que cuenta ante dicho acto de autoridad, conjuntamente con los criterios que ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación referentes a la procedencia del juicio de amparo en contra de la referida cancelación de sellos digitales.

En ese sentido y conforme a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019, publicada en el Diario Oficial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de abril de 2019, se establece en las Reglas de Carácter General 2.2.4, y 2.2.5. literalmente lo siguiente:

“Procedimiento para dejar sin efectos el CSD de los contribuyentes, restringir el uso del certificado de e.firma o el mecanismo que utilizan las personas físicas para efectos de la expedición de CFDI y procedimiento para desvirtuar o subsanar las irregularidades
detectadas.

2.2.4. Para los efectos del artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del CFF, así como de las reglas 2.2.8., 2.7.1.21. y las demás que otorguen como facilidad algún otro esquema de comprobación fiscal, cuando las autoridades fiscales tengan conocimiento de la actualización de alguno de los supuestos previstos en el citado artículo, emitirán la resolución que deje sin efectos el o los CSD del contribuyente, o bien, restrinja el uso del certificado de e.firma o el mecanismo que utilizan las personas físicas para efectos de la expedición del CFDI.

Para los efectos del artículo 17-H, tercer párrafo, 29, tercer párrafo y 69, primer párrafo del CFF, los contribuyentes podrán consultar en el Portal del SAT, los CSD que han quedado sin efectos.

Para los efectos del artículo 17-H, sexto párrafo del CFF, los contribuyentes podrán subsanar las irregularidades detectadas o desvirtuar la causa por la que se dejó sin efectos el o los CSD, se restringió el uso del certificado de e.firma o el mecanismo que utilizan para expedir CFDI, a través de un caso de aclaración que presenten conforme a la ficha de trámite 47/CFF «Aclaración para subsanar las irregularidades detectadas o desvirtuar la causa por la que se dejó sin efectos su Certificado de sello digital, se restringió el uso de su Certificado de e.firma o el mecanismo que utiliza para efectos de la expedición de CFDI», contenida en el Anexo 1-A.

Los contribuyentes a quienes se haya dejado sin efectos el o los CSD para la expedición de CFDI, no podrán solicitar un nuevo certificado o, en su caso, no podrán optar o continuar ejerciendo las opciones a que se refieren las reglas 2.2.8. y 2.7.1.21., ni alguna otra opción para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no subsanen las irregularidades detectadas o desvirtúen la causa por la que se dejó sin efectos su CSD.

Para la aplicación del procedimiento previsto en la presente regla, cuando las autoridades fiscales dejen sin efectos el o los CSD se considera que también restringen el uso del mecanismo que utilice el contribuyente para la expedición de CFDI conforme a las reglas 2.2.8. y 2.7.1.21., o la que establezca la opción correspondiente.

FF 17-H, 17-K, 18, 18-A, 29, 69, 134, RMF 2019 2.2.8., 2.7.1.21

2.2.5. Para los efectos del artículo 17-H, fracciones III, IV y V del CFF, cuando de los avisos presentados ante el RFC se acredite el fallecimiento de la persona física titular del certificado, o bien, la cancelación en el RFC por liquidación, escisión o fusión de sociedades, la autoridad fiscal considerará que con dichos avisos también se presenta la solicitud para dejar sin efectos los certificados del contribuyente. Se dará el mismo tratamiento a los certificados asociados a una clave en el RFC cancelada por duplicidad, excepto a aquéllos que correspondan a la clave en el RFC que permanecerá activa.”

Cuando el SAT se allegue de información conforme lo señalado en el artículo 27, décimo primer párrafo del CFF, respecto al fallecimiento de una persona física obligada a presentar declaraciones periódicas, sin que se haya presentado el aviso de apertura de sucesión; procederá a la actualización de su situación, suspendiéndola por defunción, y deberá revocar los certificados relacionados a dicha persona.

Conforme a lo anterior, el contribuyente a quien le cancelen los sellos digitales deberá llevar la aclaración vía Buzón Tributario conforme lo establecen las reglas señaladas anteriormente. Sin embargo lo anterior, no le impide ejercitar la tutela judicial efectiva en términos del 17 Constitucional a efecto de promover Juicio de Amparo al tratarse de un acto de imposible reparación a partir del momento en que se dio por enterado, ya que se trata de un acto administrativo que de consumarse sería de imposible reparación además de que si bien es cierto que los referidos certificados emitidos por el SAT de los contribuyentes fueron cancelados presumiblemente por que los contribuyentes han incurrido en alguna de las conductas en él sancionadas quedando éstos sin efectos, y que per se constituye una “medida de control expedita y ágil”, también lo es que no es de carácter definitivo, ni se trata de una supresión permanente del certificado, por el contrario, la propia norma prevé un procedimiento de carácter sumario que teóricamente permite al gobernado subsanar las irregularidades que hayan ocasionado dicha medida restrictiva, lo cual implica en consecuencia un acto de molestia temporal que restringe de manera provisional y preventiva los derechos del contribuyente, siempre que presumiblemente se encuadre dentro de alguna de las conductas que sean contrarias a los objetivos de la administración tributaria, sin embargo también lo es que, el artículo 17-H, fracción X, del CFF no se rige por el derecho de audiencia previa reconocido por el artículo 14 de la Constitución, ya que por el contrario, en todo caso, se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos del diverso artículo 16 Constitucional, en relación al hecho de que el acto respectivo debe constar por escrito, ser emitido por la autoridad competente, y estar debidamente fundado y motivado, lo cual generalmente no existe ya que el contribuyente se entera una vez que el acto ya se ejecutó; Por lo que en contra de la determinación del SAT de dejar sin efectos o cancelar el certificado del sello digital para la expedición de comprobantes fiscales, no sólo procede en términos del artículo 107 fracción II de la Ley de Amparo, sino que también es procedente el hecho que el Juez de Distrito le conceda al contribuyente la suspensión con fundamento en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que al tratarse de un solo quejoso, no se afecta el orden público ni se altera el interés de la sociedad, además de que el perjuicio que resentiría el particular produciría perjuicios de difícil o imposible reparación, que no son susceptibles de resarcirse con la sentencia que se dicte en el juicio principal, ya que durante el tiempo de la cancelación el gobernado queda imposibilitado de expedir facturas y, por tanto, inhabilitado para realizar su actividad comercial, lo que pone en riesgo la viabilidad y la sustentabilidad de la empresa, pues al dejarse sin efectos los sellos digitales, se constituye un obstáculo para generar y obtener riqueza, que va, incluso en detrimento de la recaudación a favor de la Hacienda Pública, pues ésta se obtiene mayormente de la utilidad o renta, y paradójicamente en caso de no concederse dicha suspensión, se impediría la recaudación del gasto público conforme a lo previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo que sí vulneraría el orden público.

Al respecto son aplicables las siguientes tesis aisladas y de jurisprudencia.

Época: Décima Época, Registro: 2013438, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 38, Enero de 2017, Tomo IV, Materia(s): Común, Administrativa, Tesis: IV.1o.A.52 A (10a.), Página: 2815.
SUSPENSIÓN. ES PROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA CANCELACIÓN DEL SELLO DIGITAL QUE SIRVE PARA LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. DE LO CONTRARIO, SE PARALIZARÍA LA ACTIVIDAD COMERCIAL DE LA EMPRESA Y SE AFECTARÍA LA RECAUDACIÓN DE LA HACIENDA PÚBLICA.

El artículo 17-H, párrafo primero, fracción X, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, precisa que los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria, quedarán sin efecto cuando las autoridades fiscales, aun sin ejercer sus facultades de comprobación, detecten la existencia de una o más infracciones previstas en los artículos 79, 81 y 83 del propio Código Fiscal de la Federación, y la conducta sea realizada por el contribuyente titular del certificado. En ese tenor, contra la determinación de la autoridad hacendaria de dejar sin efectos o cancelar el certificado del sello digital para la expedición de comprobantes fiscales, sí es procedente conceder la suspensión con fundamento en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, pues al tratarse de un solo quejoso, no se afecta el orden público ni se altera el interés de la sociedad. Además, porque el perjuicio que resentiría el particular produciría perjuicios de difícil o imposible reparación, no susceptibles de resarcirse con la sentencia que se dicte en el juicio principal, ya que durante el tiempo de la cancelación el gobernado queda imposibilitado de expedir facturas y, por tanto, inhabilitado para realizar su actividad comercial, lo que pone en riesgo la viabilidad y la sustentabilidad de la empresa, pues al dejarse sin efectos los sellos digitales, se constituye un obstáculo para generar y obtener riqueza, que va, incluso en detrimento de la recaudación a favor de la Hacienda Pública, pues ésta se obtiene mayormente de la utilidad o renta. Es decir, de no concederse la suspensión, se impide recaudar el gasto público conforme a lo previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo que sí vulneraría el orden público.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Incidente de suspensión (revisión) 79/2015. Pollos y Carnes del Pacífico, S.A. de C.V. 12 de agosto de 2015. Mayoría de votos. Disidente: Antonio Ceja Ochoa. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretario: Juan Fernando Alvarado López.

Incidente de suspensión (revisión) 470/2015. 2 de marzo de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Antonio Ceja Ochoa. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Carlos Toledano Saldaña.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de enero de 2017 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2014973 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 45, Agosto de 2017, Tomo II Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a./J. 124/2017 (10a.) Página: 708 CERTIFICADOS EMITIDOS POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 17-H, FRACCIÓN X, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE DISPONE LOS SUPUESTOS EN LOS QUE QUEDARÁN SIN EFECTOS, ESTABLECE UN ACTO DE MOLESTIA QUE NO SE RIGE POR EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA.
El precepto citado contiene los supuestos en que los certificados emitidos por el Servicio de Administración Tributaria de los contribuyentes que han incurrido en alguna de las conductas en él sancionadas quedarán sin efectos, lo que constituye una medida de control expedita y ágil que no es de carácter definitivo, ni se trata de una supresión permanente del certificado, sino por el contrario, la propia norma prevé un procedimiento sumario que permite al gobernado subsanar las irregularidades que hayan ocasionado esa medida, lo que no implica un acto privativo, sino un acto de molestia temporal que restringe de manera provisional y preventiva los derechos del contribuyente cuando se ubica en alguna conducta contraria a los objetivos de la administración tributaria. En consecuencia, el artículo 17-H, fracción X, del Código Fiscal de la Federación no se rige por el derecho de audiencia previa reconocido por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que, en todo caso, está sujeto al cumplimiento de los requisitos del diverso artículo 16 constitucional, referentes a que el acto respectivo debe constar por escrito, ser emitido por la autoridad competente, y estar debidamente fundado y motivado.

Amparo en revisión 187/2016. Consorcio Capac, S.A. de C.V. 1 de junio de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

Amparo en revisión 302/2016. IQ Electronics International, S.A. de C.V. 13 de julio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó contra consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

Amparo en revisión 966/2016. Grupo Comercializador Bonanza, S.A. de C.V. 8 de marzo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: N. Montserrat Torres Contreras.

Amparo en revisión 869/2016. Héctor del Río Méndez. 29 de marzo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: José Fernando Franco González Salas; en su ausencia hizo suyo el asunto Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

Amparo en revisión 1082/2016. Kurgan Distribución y Logística, S. de R.L. de C.V. y/o Kurgan Distribución y Logística, S.A. de C.V. 10 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: N. Montserrat Torres Contreras.

Tesis de jurisprudencia 124/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época, Registro: 2013438, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 38, Enero de 2017, Tomo IV, Materia(s): Común, Administrativa, Tesis: IV.1o.A.52 A (10a.), Página: 2815.
SUSPENSIÓN. ES PROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA CANCELACIÓN DEL SELLO DIGITAL QUE SIRVE PARA LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. DE LO CONTRARIO, SE PARALIZARÍA LA ACTIVIDAD COMERCIAL DE LA EMPRESA Y SE AFECTARÍA LA RECAUDACIÓN DE LA HACIENDA PÚBLICA.

El artículo 17-H, párrafo primero, fracción X, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, precisa que los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria, quedarán sin efecto cuando las autoridades fiscales, aun sin ejercer sus facultades de comprobación, detecten la existencia de una o más infracciones previstas en los artículos 79, 81 y 83 del propio Código Fiscal de la Federación, y la conducta sea realizada por el contribuyente titular del certificado. En ese tenor, contra la determinación de la autoridad hacendaria de dejar sin efectos o cancelar el certificado del sello digital para la expedición de comprobantes fiscales, sí es procedente conceder la suspensión con fundamento en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, pues al tratarse de un solo quejoso, no se afecta el orden público ni se altera el interés de la sociedad. Además, porque el perjuicio que resentiría el particular produciría perjuicios de difícil o imposible reparación, no susceptibles de resarcirse con la sentencia que se dicte en el juicio principal, ya que durante el tiempo de la cancelación el gobernado queda imposibilitado de expedir facturas y, por tanto, inhabilitado para realizar su actividad comercial, lo que pone en riesgo la viabilidad y la sustentabilidad de la empresa, pues al dejarse sin efectos los sellos digitales, se constituye un obstáculo para generar y obtener riqueza, que va, incluso en detrimento de la recaudación a favor de la Hacienda Pública, pues ésta se obtiene mayormente de la utilidad o renta. Es decir, de no concederse la suspensión, se impide recaudar el gasto público conforme a lo previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo que sí vulneraría el orden público.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Incidente de suspensión (revisión) 79/2015. Pollos y Carnes del Pacífico, S.A. de C.V. 12 de agosto de 2015. Mayoría de votos. Disidente: Antonio Ceja Ochoa. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretario: Juan Fernando Alvarado López.

Incidente de suspensión (revisión) 470/2015. 2 de marzo de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Antonio Ceja Ochoa. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Carlos Toledano Saldaña.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de enero de 2017 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2016376 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV Materia(s): Administrativa Tesis: I.20o.A.17 A (10a.) Página: 3336
CERTIFICADOS EMITIDOS POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. QUEDAN SIN EFECTOS, CONFORME AL ARTÍCULO 17-H, FRACCIÓN X, INCISO D), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CON INDEPENDENCIA DE QUE LAS INFRACCIONES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 79, 81 Y 83 DEL PROPIO ORDENAMIENTO SEAN DETECTADAS EN EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD, O FUERA DE ÉSTE.

El precepto citado inicialmente establece como hipótesis que da lugar a que los certificados emitidos por el Servicio de Administración Tributaria queden sin efectos, que «aun sin ejercer sus facultades de comprobación», las autoridades fiscales detecten la existencia de una o más infracciones previstas en los artículos 79, 81 y 83 del propio código y la conducta sea realizada por el contribuyente titular del certificado. Así, la redacción de la norma no genera duda en cuanto a su aplicabilidad cuando las autoridades fiscales tengan conocimiento de las infracciones señaladas mediante el ejercicio de sus facultades de gestión tributaria -en la forma en que las entendió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 2a. CXLVII/2016 (10a.)-. Ahora, si se tiene en cuenta que es un principio de interpretación normativa que a las disposiciones legales debe asignárseles el sentido que permita su aplicación, pues el propósito del legislador al crearlas es su efectividad, no que sean letra muerta; de la interpretación gramatical del artículo 17-H, fracción X, inciso d), aludido, se colige que el significado de la voz «aun», en la forma empleada, no se relaciona con el adverbio de tiempo «todavía», sino con «incluso» o «hasta». En consecuencia, dicho precepto cobra aplicación, con independencia de que las infracciones previstas en los numerales 79, 81 y 83 mencionados sean detectadas en el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad, o fuera de éste. Así se considera, además, si se tiene presente que las infracciones vinculadas a la obligación de llevar contabilidad (artículo 83), está condicionada a «que sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación», lo que corrobora que el contexto de aplicación del artículo 17-H, fracción X, inciso d), no excluye a las facultades de comprobación; por el contrario, las comprende.

VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 84/2017. Administrador Desconcentrado Jurídico del Distrito Federal «4» (ahora Ciudad de México) del Servicio de Administración Tributaria. 24 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretario: Paúl Francisco González de la Torre.

Nota: La tesis aislada 2a. CXLVII/2016 (10a.), de título y subtítulo: «FACULTADES DE COMPROBACIÓN Y DE GESTIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES. ASPECTOS QUE LAS DISTINGUEN.» citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de enero de 2017 a las 10:07 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, Tomo I, enero de 2017, página 796.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de marzo de 2018 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2016355 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 52, Marzo de 2018, Tomo II Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 2/2018 (10a.) Página: 1433

SELLO DIGITAL. EL OFICIO EMITIDO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 17-H DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, A TRAVÉS DEL CUAL LA AUTORIDAD DEJA SIN EFECTOS EL CERTIFICADO CORRESPONDIENTE, NO CONSTITUYE UN ACTO DEFINITIVO PARA EFECTOS DEL JUICIO DE NULIDAD.

Lo previsto en el último párrafo del precepto citado y en las disposiciones relacionadas con esa porción normativa de la Resolución Miscelánea Fiscal, en el sentido de que los contribuyentes a quienes se les haya dejado sin efectos el certificado de sello digital podrán llevar a cabo el procedimiento para subsanar las irregularidades detectadas, a fin de obtener un nuevo certificado, no corresponde a un recurso administrativo, ya que a través de lo ahí fijado sólo pueden subsanarse las irregularidades que motivaron la emisión del oficio por el cual se dejó sin efectos el certificado relativo, o bien, desvirtuar la causa que motivó su emisión, pero sin que sea posible cuestionar la totalidad de ese acto por cualquier vicio que pueda contener; por ende, lo ahí señalado en realidad corresponde a un procedimiento administrativo que comienza con ese oficio inicial -que no es la manifestación última de la voluntad administrativa- y concluye con una resolución. En este sentido, el oficio es un acto intraprocedimental y, por tanto, no es susceptible de impugnación en forma autónoma mediante el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, pues para acudir a esa instancia es necesario que previamente se haya sustanciado y resuelto el procedimiento establecido en el artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación, y que esa resolución final sea impugnada en dicho medio de control de la legalidad de los actos administrativos, pues ese acto es el que se estima definitivo, al tratarse de la última resolución dictada en el procedimiento correspondiente.

Contradicción de tesis 325/2017. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán. 6 de diciembre de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.

Tesis y criterio contendientes:

Tesis I.3o.A.33 A (10a.), de título y subtítulo: «JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DEJA SIN EFECTOS EL CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL (CSD) PARA LA GENERACIÓN DE COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (CFDI), AL CONSTITUIR UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA.», aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de mayo de 2017 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo III, mayo de 2017, página 1996, y

El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, al resolver el amparo directo 514/2017 (cuaderno auxiliar 651/2017).

Tesis de jurisprudencia 2/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de enero de dos mil dieciocho.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de marzo de 2018 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de marzo de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Ver Trayectoria Profesional

Bibliografía:
Leyes Federales
Código Fiscal de la Federación
Normatividad
Resolución Miscelánea en materia Fiscal para 2019.
www.scjn.gob.
www.prodecon.gob.mx

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    4 respuestas a «Cómo Impugnar la Cancelación del Certificado del Sello Digital – Segunda Parte»

    1. Muy buena aportación, muy documentada, muy real y precisa, agradezco la comparta, es grato recibir este tipo de apoyo y ayuda, nos proporciona una gran herramienta para el quehacer diario del contador.- mil gracias.- Excelente semana.-

    2. Tengo una cancelación de sellos y quería generar mi firma electrónica y no se pudo por qué el sistema no lo permitió debido a que tengo un pago que no se me.notifico ya que se dice que no se encontró nadie en el domicilio, como me.pueden ayudar para que pueda reactivar mis sellos, era una multa en una aduana, me.urge desbloquear mis sellos xfavor ayuda

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