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Inconstitucionalidad de Suspensión de Plazos Fiscales por COVID-19 - 5609 Visitas

Estimado lector, en este artículo revelaremos como es que el Servicio de Administración Tributaria –en adelante SAT- al suspender los plazos para concluir las facultades de comprobación, transgredió el Principio de Irretroactividad de la Ley contemplado en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal.

Resulta ser que el día 12 de mayo de 2020 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación –en adelante DOF- la “Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020” –en adelante Resolución-, contemplándose en su regla 13.3 que se suspenderían los plazos para concluir las facultades de comprobación por el periodo del 4 al 29 de mayo de 2020.

Sin embargo, dicha Resolución trastoca el Principio de Irretroactividad de la Ley, pues pretende modificar situaciones jurídicas surgidas con anterioridad a su entrada en vigor.

En principio, debemos precisar cuándo es que la citada Resolución entró en vigor, por lo que resulta necesario remitirnos a su artículo Primero Transitorio.

Transitorios

Primero. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF y su contenido surtirá sus efectos es términos de la regla 1.8., tercer párrafo de la RFM 2020, salvo lo dispuesto en las reglas contenidas en el Título 12. De la prestación de servicios digitales, las cuales entrarán en vigor el 1 de junio de 2020.

De este arábigo se obtiene que la Resolución entraría en vigor el día siguiente de su publicación en el DOF, por lo que si esta publicación ocurrió el 12 de mayo 2020, entonces la Resolución entró en vigor el día 13 de mayo de 2020. Por lo tanto, la multicitada Resolución solo podía regular situaciones futuras que surgieran a partir de esta última fecha, esto es, a partir del 13 de mayo de 2020.

No obstante, con la aludida Resolución el SAT pretendió rescatar en su beneficio días transcurridos con anterioridad a que aquella entrara en vigor, a saber, los días que van del 4 al 12 de mayo de 2020, lo que es contrario al Principio de Irretroactividad.

Se explica, para conocer si una disposición legal es contraria al Principio de Irretroactividad, aquella debe analizarse a la luz de la “Teoría de los Derechos Adquiridos” y de la “Teoría de los Componentes de la Norma”, ambos principios desarrollados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Conforme a la “Teoría de los Derechos Adquiridos” una norma será retroactiva si con su entrada en vigor afecta un acto realizado que introdujo un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona.

Por su parte, la “Teoría de los Componentes de la Norma” propone que toda norma está compuesta por un supuesto y una consecuencia, de modo que si aquel se realiza esta debe producirse. Siendo que el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su actualización ocurra fraccionada en el tiempo, por ejemplo, que la norma jurídica contemple un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia, en este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se hayan realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó.

Con base en lo anterior podemos afirmar que la regla 13.3 de la Resolución transgrede en perjuicio de los contribuyentes auditados el Principio de Irretroactividad de la Ley, ya que, por un lado, pretende despojarlos del derecho a la seguridad jurídica que tenían en cuanto a que los días que van del 4 al 12 de mayo de 2020 sí serían considerados para efectos del cómputo del plazo de 12 meses regulado en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación (Teoría de los Derechos Adquiridos) y, por otro lado, sugiere modificar actos parciales sucesivos de un supuesto acontecidos antes de que la Resolución entrara en vigor, como lo son el transcurso y consideración de los días 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de mayo de 2020 para efectos de ser considerados en el cómputo del plazo regulado en el arábigo 46-A del mencionado Código.

Lo expuesto revela pues la retroactividad de la Resolución en análisis, ya que tiene la intención de modificar situaciones jurídicas del pasado, cuando solo debió normar hacia el futuro.

De modo que al considerar el SAT en la suspensión del plazo para concluir las facultades de comprobación, días transcurridos con anterioridad a la entrada en vigor de tal figura de suspensión, se violenta la garantía de irretroactividad tutelada en el primer párrafo del artículo 14 de nuestra Ley Suprema, pues con ello se altera el derecho a la seguridad jurídica adquirido de los gobernados de que los días que van del 4 al 12 de mayo de 2020 sean considerados en el cómputo del multicitado plazo de 12 meses.

Sin que obste lo dispuesto en el artículo Primero Transitorio de la Resolución en el sentido de que su contenido surtirá sus efectos en términos de la regla 1.8 tercer párrafo de la Resolución Miscelánea Fiscal 2020 y que esta diga que los beneficios contenidos en las reglas que faciliten el cumplimiento de obligaciones fiscales serán aplicables a partir de que se den a conocer en el Portal del SAT, pues la suspensión del plazo para concluir las revisiones lejos de ser un beneficio para el contribuyente se traduce en un perjuicio, en virtud de que con la suspensión el plazo en que será sujeto a actos de molestia se extiende, además de que mientras más días transcurran en la determinación del crédito fiscal mayor será su monto debido a la actualización y recargos.

Por lo que denunciada oportunamente ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa la Inconstitucionalidad aquí propuesta, tendrá como consecuencia que no haya suspensión del plazo de 12 meses por el periodo que va del 4 al 12 de mayo de 2020, lo que creemos le podrá acarrear a usted estimado lector una oportunidad de defensa, ya que en una suma considerable de casos, por no decir la mayoría, la autoridad fiscalizadora concluye su auditoría en el filo del plazo de 12 meses previsto en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación.

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    4 respuestas a «Inconstitucionalidad de Suspensión de Plazos Fiscales por COVID-19»

    1. Muchas gracias por su publicación, la verdad es que coincido en sus comentarios, de hecho se metió un demanda de Nulidad y el TFJA resolvió que fue apegado a derecho, ahora voy al amparo.

    2. Bueno, que bien, ahora hagan un artículo donde indiquen que también es inconstitucional la prórroga que hizo la SCJN para resolver los asuntos 2 meses después con motivo del COVID-19 o de la no acción de los Tribunales colegiados.

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