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Los EDOS Pueden Impugnar la Resolución de No Acreditamiento de Existencia de Operaciones - 4002 Visitas

Cuando una persona física o moral aparece publicada en el listado definitivo de empresas que emiten comprobantes fiscales cuyas operaciones han sido declarados como inexistentes de acuerdo al listado definitivo previsto en el quinto párrafo del artículo 69-B del CFF. Paralelamente se genera una consecuencia para quienes dieron efectos fiscales a esas operaciones.

Así, el penúltimo párrafo del artículo 69-B del CFF dispone que: “Las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el párrafo cuarto de este artículo, contarán con treinta días siguientes al de la citada publicación para acreditar ante la propia autoridad, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, o bien procederán en el mismo plazo a corregir su situación fiscal, mediante la declaración o declaraciones complementarias que correspondan, mismas que deberán presentar en términos de este Código.”

Por lo tanto, si habiendo seguido el procedimiento anteriormente descrito, se resuelve que el tercero que dio efectos fiscales a tales comprobantes, no demostró la realización de las operaciones de los bienes y servicios, ello debe considerarse como una resolución definitiva (incluso la falta de la misma como negativa ficta), por lo que el contribuyente que dedujo las operaciones puede acudir a los medios legales de defensa, como el recurso de revocación y/o el juicio de nulidad.

Así lo expone la siguiente tesis publicada el día de hoy y CORROBORADA POR LA SCJN AL RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 70/2020 EL 5 DE AGOSTO DE 2020, por parte de la Segunda Sala de la SCJN, pendiente de publicarse.

Acorde a lo cual, si usted se encuentra en el mismo caso, con toda confianza puede hacer uso del siguiente criterio, mientras se publica la jurisprudencia de la SCJN.

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Época: Décima Época
Registro: 2021958
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14 de agosto de 2020 10:22 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: III.1o.A.55 A (10a.)

ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. LA RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO QUE ESTABLECE LA PARTE FINAL DE ESTE NUMERAL, ES UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA PARA EFECTOS DE SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DEL RECURSO DE REVOCACIÓN, PREVISTO EN EL DIVERSO 117 DE ESA MISMA CODIFICACIÓN. El artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, en sus párrafos quinto y sexto establece el procedimiento a seguir por los terceros que hayan dado efectos fiscales a los comprobantes expedidos por contribuyentes que se encuentren en la lista definitiva a que se refiere el tercer párrafo de ese mismo precepto, a saber, que contarán con un plazo de treinta días después de la publicación del listado para acreditar que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios considerados inexistentes por la autoridad hacendaria, o bien, para corregir su situación mediante declaración complementaria; en caso de que ello no se acredite, se determinarán los créditos fiscales que correspondan, mientras que las operaciones amparadas en los comprobantes referidos se considerarán como actos simulados para efecto de los delitos previstos en el Código Fiscal de la Federación. Consecuentemente, conforme a la teoría general del acto administrativo debe entenderse que la resolución que determina que el tercero que dio efectos fiscales a tales comprobantes, no demostró la realización de las operaciones de los bienes y servicios y se le requiere para que regularice su situación fiscal, no se trata de una invitación, sino de un acto de autoridad unilateral y definitivo y en su contra procede el recurso de revocación previsto en el artículo 117, fracción I, inciso d), de esa misma codificación, en atención a que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 21/2007, ya definió que esa última porción normativa se refiere a una afectación relacionada con el cumplimiento de las leyes fiscales, así como a los casos distintos a aquellos en los que se ocasiona una afectación en la relación jurídico tributaria existente entre el contribuyente y el fisco, por la determinación de una obligación fiscal en cantidad líquida, por la negativa de la devolución de ingresos indebidamente percibidos por el Estado o cuya devolución proceda conforme a las leyes fiscales, e incluso, por la imposición de multas por infracción a las normas administrativas federales.

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