{"id":1132,"date":"2020-06-18T13:23:48","date_gmt":"2020-06-18T18:23:48","guid":{"rendered":"http:\/\/sinergiainteligente.com\/publicaciones\/?p=1132"},"modified":"2020-08-28T16:49:42","modified_gmt":"2020-08-28T21:49:42","slug":"inconstitucionalidad-de-suspension-de-plazos-fiscales-por-covid-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/sinergiainteligente.com\/publicaciones\/2020\/06\/18\/inconstitucionalidad-de-suspension-de-plazos-fiscales-por-covid-19\/","title":{"rendered":"Inconstitucionalidad de Suspensi\u00f3n de Plazos Fiscales por COVID-19"},"content":{"rendered":"<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"size-full wp-image-1133 alignleft\" src=\"http:\/\/sinergiainteligente.com\/publicaciones\/wp-content\/uploads\/2020\/06\/Anecdotas.png\" alt=\"\" width=\"152\" height=\"158\" \/>Estimado lector, en este art\u00edculo revelaremos como es que el Servicio de Administraci\u00f3n Tributaria \u2013en adelante SAT- al suspender los plazos para concluir las facultades de comprobaci\u00f3n, transgredi\u00f3 el Principio de Irretroactividad de la Ley contemplado en el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Federal.<!--more--><\/p>\n<p>Resulta ser que el d\u00eda 12 de mayo de 2020 fue publicada en el Diario Oficial de la Federaci\u00f3n \u2013en adelante DOF- la \u201cPrimera Resoluci\u00f3n de Modificaciones a la Resoluci\u00f3n Miscel\u00e1nea Fiscal para 2020\u201d \u2013en adelante Resoluci\u00f3n-, contempl\u00e1ndose en su regla 13.3 que se suspender\u00edan los plazos para concluir las facultades de comprobaci\u00f3n por el periodo del 4 al 29 de mayo de 2020.<\/p>\n<p>Sin embargo, dicha Resoluci\u00f3n trastoca el Principio de Irretroactividad de la Ley, pues pretende modificar situaciones jur\u00eddicas surgidas con anterioridad a su entrada en vigor.<\/p>\n<p>En principio, debemos precisar cu\u00e1ndo es que la citada Resoluci\u00f3n entr\u00f3 en vigor, por lo que resulta necesario remitirnos a su art\u00edculo Primero Transitorio.<\/p>\n<p><span style=\"font-style: italic; font-weight: 600;\">Transitorios<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-weight: 600;\">Primero.<\/span> <span style=\"text-decoration: underline;\">La presente Resoluci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el DOF<\/span> y su contenido surtir\u00e1 sus efectos es t\u00e9rminos de la regla 1.8., tercer p\u00e1rrafo de la RFM 2020, salvo lo dispuesto en las reglas contenidas en el T\u00edtulo 12. De la prestaci\u00f3n de servicios digitales, las cuales entrar\u00e1n en vigor el 1 de junio de 2020.<\/p>\n<p>De este ar\u00e1bigo se obtiene que la Resoluci\u00f3n entrar\u00eda en vigor el d\u00eda siguiente de su publicaci\u00f3n en el DOF, por lo que si esta publicaci\u00f3n ocurri\u00f3 el 12 de mayo 2020, entonces la Resoluci\u00f3n entr\u00f3 en vigor el d\u00eda 13 de mayo de 2020. Por lo tanto, la multicitada Resoluci\u00f3n solo pod\u00eda regular situaciones futuras que surgieran a partir de esta \u00faltima fecha, esto es, a partir del 13 de mayo de 2020.<\/p>\n<p>No obstante, con la aludida Resoluci\u00f3n el SAT pretendi\u00f3 rescatar en su beneficio d\u00edas transcurridos con anterioridad a que aquella entrara en vigor, a saber, los d\u00edas que van del 4 al 12 de mayo de 2020, lo que es contrario al Principio de Irretroactividad.<\/p>\n<p>Se explica, para conocer si una disposici\u00f3n legal es contraria al Principio de Irretroactividad, aquella debe analizarse a la luz de la \u201cTeor\u00eda de los Derechos Adquiridos\u201d y de la \u201cTeor\u00eda de los Componentes de la Norma\u201d, ambos principios desarrollados por la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>Conforme a la \u201cTeor\u00eda de los Derechos Adquiridos\u201d una norma ser\u00e1 retroactiva si con su entrada en vigor afecta un acto realizado que introdujo un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona.<\/p>\n<p>Por su parte, la \u201cTeor\u00eda de los Componentes de la Norma\u201d propone que toda norma est\u00e1 compuesta por un supuesto y una consecuencia, de modo que si aquel se realiza esta debe producirse. Siendo que el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su actualizaci\u00f3n ocurra fraccionada en el tiempo, por ejemplo, que la norma jur\u00eddica contemple un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia, en este caso, la norma posterior no podr\u00e1 modificar los actos del supuesto que se hayan realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previ\u00f3.<\/p>\n<p>Con base en lo anterior podemos afirmar que la regla 13.3 de la Resoluci\u00f3n transgrede en perjuicio de los contribuyentes auditados el Principio de Irretroactividad de la Ley, ya que, por un lado, pretende despojarlos del derecho a la seguridad jur\u00eddica que ten\u00edan en cuanto a que los d\u00edas que van del 4 al 12 de mayo de 2020 s\u00ed ser\u00edan considerados para efectos del c\u00f3mputo del plazo de 12 meses regulado en el art\u00edculo 46-A del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n (Teor\u00eda de los Derechos Adquiridos) y, por otro lado, sugiere modificar actos parciales sucesivos de un supuesto acontecidos antes de que la Resoluci\u00f3n entrara en vigor, como lo son el transcurso y consideraci\u00f3n de los d\u00edas 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de mayo de 2020 para efectos de ser considerados en el c\u00f3mputo del plazo regulado en el ar\u00e1bigo 46-A del mencionado C\u00f3digo.<\/p>\n<p>Lo expuesto revela pues la retroactividad de la Resoluci\u00f3n en an\u00e1lisis, ya que tiene la intenci\u00f3n de modificar situaciones jur\u00eddicas del pasado, cuando solo debi\u00f3 normar hacia el futuro.<\/p>\n<p>De modo que al considerar el SAT en la suspensi\u00f3n del plazo para concluir las facultades de comprobaci\u00f3n, d\u00edas transcurridos con anterioridad a la entrada en vigor de tal figura de suspensi\u00f3n, se violenta la garant\u00eda de irretroactividad tutelada en el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 14 de nuestra Ley Suprema, pues con ello se altera el derecho a la seguridad jur\u00eddica adquirido de los gobernados de que los d\u00edas que van del 4 al 12 de mayo de 2020 sean considerados en el c\u00f3mputo del multicitado plazo de 12 meses.<\/p>\n<p>Sin que obste lo dispuesto en el art\u00edculo Primero Transitorio de la Resoluci\u00f3n en el sentido de que su contenido surtir\u00e1 sus efectos en t\u00e9rminos de la regla 1.8 tercer p\u00e1rrafo de la Resoluci\u00f3n Miscel\u00e1nea Fiscal 2020 y que esta diga que los beneficios contenidos en las reglas que faciliten el cumplimiento de obligaciones fiscales ser\u00e1n aplicables a partir de que se den a conocer en el Portal del SAT, pues la suspensi\u00f3n del plazo para concluir las revisiones lejos de ser un beneficio para el contribuyente se traduce en un perjuicio, en virtud de que con la suspensi\u00f3n el plazo en que ser\u00e1 sujeto a actos de molestia se extiende, adem\u00e1s de que mientras m\u00e1s d\u00edas transcurran en la determinaci\u00f3n del cr\u00e9dito fiscal mayor ser\u00e1 su monto debido a la actualizaci\u00f3n y recargos.<\/p>\n<p>Por lo que denunciada oportunamente ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa la Inconstitucionalidad aqu\u00ed propuesta, tendr\u00e1 como consecuencia que no haya suspensi\u00f3n del plazo de 12 meses por el periodo que va del 4 al 12 de mayo de 2020, lo que creemos le podr\u00e1 acarrear a usted estimado lector una oportunidad de defensa, ya que en una suma considerable de casos, por no decir la mayor\u00eda, la autoridad fiscalizadora concluye su auditor\u00eda en el filo del plazo de 12 meses previsto en el art\u00edculo 46-A del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n.<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-1135 size-full\" src=\"http:\/\/sinergiainteligente.com\/publicaciones\/wp-content\/uploads\/2020\/06\/Firma-Anecdotas.jpg\" alt=\"\" width=\"800\" height=\"150\" 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