{"id":1174,"date":"2020-08-19T16:15:48","date_gmt":"2020-08-19T21:15:48","guid":{"rendered":"http:\/\/sinergiainteligente.com\/publicaciones\/?p=1174"},"modified":"2020-08-19T16:15:48","modified_gmt":"2020-08-19T21:15:48","slug":"los-edos-pueden-impugnar-la-resolucion-de-no-acreditamiento-de-existencia-de-operaciones","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/sinergiainteligente.com\/publicaciones\/2020\/08\/19\/los-edos-pueden-impugnar-la-resolucion-de-no-acreditamiento-de-existencia-de-operaciones\/","title":{"rendered":"Los EDOS Pueden Impugnar la Resoluci\u00f3n de No Acreditamiento de Existencia de Operaciones"},"content":{"rendered":"<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"size-full wp-image-370 alignleft\" src=\"http:\/\/sinergiainteligente.com\/publicaciones\/wp-content\/uploads\/2017\/07\/Mtra-Magaly-Ju\u00e1rez-Arellano.png\" alt=\"\" width=\"152\" height=\"158\" \/>Cuando una persona f\u00edsica o moral aparece publicada en el listado definitivo de empresas que emiten comprobantes fiscales cuyas operaciones han sido declarados como inexistentes de acuerdo al listado definitivo previsto en el quinto p\u00e1rrafo del art\u00edculo 69-B del CFF. Paralelamente se genera una consecuencia para quienes dieron efectos fiscales a esas operaciones.<!--more--><\/p>\n<p>As\u00ed, el pen\u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 69-B del CFF dispone que: \u201cLas personas f\u00edsicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el p\u00e1rrafo cuarto de este art\u00edculo, contar\u00e1n con treinta d\u00edas siguientes al de la citada publicaci\u00f3n para acreditar ante la propia autoridad, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, o bien proceder\u00e1n en el mismo plazo a corregir su situaci\u00f3n fiscal, mediante la declaraci\u00f3n o declaraciones complementarias que correspondan, mismas que deber\u00e1n presentar en t\u00e9rminos de este C\u00f3digo.\u201d<\/p>\n<p>Por lo tanto, si habiendo seguido el procedimiento anteriormente descrito, se resuelve que el tercero que dio efectos fiscales a tales comprobantes, no demostr\u00f3 la realizaci\u00f3n de las operaciones de los bienes y servicios, ello debe considerarse como una resoluci\u00f3n definitiva (incluso la falta de la misma como negativa ficta), por lo que el contribuyente que dedujo las operaciones puede acudir a los medios legales de defensa, como el recurso de revocaci\u00f3n y\/o el juicio de nulidad.<\/p>\n<p>As\u00ed lo expone la siguiente tesis publicada el d\u00eda de hoy y CORROBORADA POR LA SCJN AL RESOLVER LA CONTRADICCI\u00d3N DE TESIS 70\/2020 EL 5 DE AGOSTO DE 2020, por parte de la Segunda Sala de la SCJN, pendiente de publicarse.<\/p>\n<p>Acorde a lo cual, si usted se encuentra en el mismo caso, con toda confianza puede hacer uso del siguiente criterio, mientras se publica la jurisprudencia de la SCJN.<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-551 size-full\" src=\"http:\/\/sinergiainteligente.com\/publicaciones\/wp-content\/uploads\/2018\/02\/magaly-juarez-arellano-Pub.jpg\" alt=\"\" width=\"800\" height=\"150\" srcset=\"https:\/\/sinergiainteligente.com\/publicaciones\/wp-content\/uploads\/2018\/02\/magaly-juarez-arellano-Pub.jpg 800w, https:\/\/sinergiainteligente.com\/publicaciones\/wp-content\/uploads\/2018\/02\/magaly-juarez-arellano-Pub-300x56.jpg 300w, https:\/\/sinergiainteligente.com\/publicaciones\/wp-content\/uploads\/2018\/02\/magaly-juarez-arellano-Pub-768x144.jpg 768w\" sizes=\"auto, (max-width: 767px) 89vw, (max-width: 1000px) 54vw, (max-width: 1071px) 543px, 580px\" \/><a href=\"http:\/\/sinergiainteligente.com\/expositores\/Mtra-Magaly-Juarez-Arellano.html\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ver Trayectoria Profesional<\/a><\/p>\n<p>\u00c9poca: D\u00e9cima \u00c9poca<br \/>\nRegistro: 2021958<br \/>\nInstancia: Tribunales Colegiados de Circuito<br \/>\nTipo de Tesis: Aislada<br \/>\nFuente: Semanario Judicial de la Federaci\u00f3n<br \/>\nPublicaci\u00f3n: viernes 14 de agosto de 2020 10:22 h<br \/>\nMateria(s): (Administrativa)<br \/>\nTesis: III.1o.A.55 A (10a.)<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 69-B DEL C\u00d3DIGO FISCAL DE LA FEDERACI\u00d3N. LA RESOLUCI\u00d3N DEL PROCEDIMIENTO QUE ESTABLECE LA PARTE FINAL DE ESTE NUMERAL, ES UNA RESOLUCI\u00d3N DEFINITIVA PARA EFECTOS DE SU IMPUGNACI\u00d3N A TRAV\u00c9S DEL RECURSO DE REVOCACI\u00d3N, PREVISTO EN EL DIVERSO 117 DE ESA MISMA CODIFICACI\u00d3N. El art\u00edculo 69-B del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n, en sus p\u00e1rrafos quinto y sexto establece el procedimiento a seguir por los terceros que hayan dado efectos fiscales a los comprobantes expedidos por contribuyentes que se encuentren en la lista definitiva a que se refiere el tercer p\u00e1rrafo de ese mismo precepto, a saber, que contar\u00e1n con un plazo de treinta d\u00edas despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n del listado para acreditar que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios considerados inexistentes por la autoridad hacendaria, o bien, para corregir su situaci\u00f3n mediante declaraci\u00f3n complementaria; en caso de que ello no se acredite, se determinar\u00e1n los cr\u00e9ditos fiscales que correspondan, mientras que las operaciones amparadas en los comprobantes referidos se considerar\u00e1n como actos simulados para efecto de los delitos previstos en el C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n. Consecuentemente, conforme a la teor\u00eda general del acto administrativo debe entenderse que la resoluci\u00f3n que determina que el tercero que dio efectos fiscales a tales comprobantes, no demostr\u00f3 la realizaci\u00f3n de las operaciones de los bienes y servicios y se le requiere para que regularice su situaci\u00f3n fiscal, no se trata de una invitaci\u00f3n, sino de un acto de autoridad unilateral y definitivo y en su contra procede el recurso de revocaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 117, fracci\u00f3n I, inciso d), de esa misma codificaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n, en la jurisprudencia 2a.\/J. 21\/2007, ya defini\u00f3 que esa \u00faltima porci\u00f3n normativa se refiere a una afectaci\u00f3n relacionada con el cumplimiento de las leyes fiscales, as\u00ed como a los casos distintos a aquellos en los que se ocasiona una afectaci\u00f3n en la relaci\u00f3n jur\u00eddico tributaria existente entre el contribuyente y el fisco, por la determinaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n fiscal en cantidad l\u00edquida, por la negativa de la devoluci\u00f3n de ingresos indebidamente percibidos por el Estado o cuya devoluci\u00f3n proceda conforme a las leyes fiscales, e incluso, por la imposici\u00f3n de multas por infracci\u00f3n a las normas administrativas federales.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Cuando una persona f\u00edsica o moral aparece publicada en el listado definitivo de empresas que emiten comprobantes fiscales cuyas operaciones han sido declarados como inexistentes de acuerdo al listado definitivo previsto en el quinto p\u00e1rrafo del art\u00edculo 69-B del CFF. 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