{"id":447,"date":"2017-09-08T16:57:14","date_gmt":"2017-09-08T21:57:14","guid":{"rendered":"http:\/\/sinergiainteligente.com\/publicaciones\/?p=447"},"modified":"2020-10-02T14:29:24","modified_gmt":"2020-10-02T19:29:24","slug":"rechazo-de-operaciones","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/sinergiainteligente.com\/publicaciones\/2017\/09\/08\/rechazo-de-operaciones\/","title":{"rendered":"Rechazo de Operaciones"},"content":{"rendered":"<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"size-full wp-image-370 alignleft\" src=\"http:\/\/sinergiainteligente.com\/publicaciones\/wp-content\/uploads\/2017\/07\/Mtra-Magaly-Ju\u00e1rez-Arellano.png\" alt=\"\" width=\"152\" height=\"158\" \/>Si bien es cierto que en t\u00e9rminos de lo dispuesto por el art\u00edculo 42, en relaci\u00f3n con el 63, primer p\u00e1rrafo, ambos del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n, la autoridad fiscal durante el desarrollo de sus facultades de comprobaci\u00f3n tiene facultades para requerir a los contribuyentes y terceros con ellos relacionados para <!--more-->que exhiban informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n, as\u00ed como para motivar sus resoluciones con base en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de facultades de comprobaci\u00f3n; tambi\u00e9n lo es que, el hecho de que la autoridad concluya que los proveedores no cuenten con activos, personal, infraestructura o capacidad material directa o indirecta para prestar los servicios, comercializar o entregar la mercanc\u00eda, NO la faculta de manera autom\u00e1tica para determinar en perjuicio de esos contribuyentes auditados, que las operaciones realizadas con los citados proveedores son inexistentes, pues para tal efecto, debe previamente agotar el procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 69-B del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n; lo anterior ya que dicho precepto es el \u00fanico que establece la consecuencia de tener por inexistentes las operaciones cuando se da el supuesto referido en esa norma.<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para que la autoridad pueda determinar la inexistencia de operaciones amparadas en comprobantes fiscales, se encuentra obligada a agotar, previamente, el procedimiento previsto en el art\u00edculo 69-B del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n, lo cual en la mayor parte de los casos no ocurre y que estimo debe ser planteado como un argumento defensivo; se\u00f1alando en calidad de prueba que el proveedor no se encuentra publicado en la lista definitiva de empresas que facturan operaciones simuladas al momento en que les est\u00e1 siendo negada la veracidad de la operaci\u00f3n y por ende su deducci\u00f3n y\/o acreditamiento.<\/p>\n<p>Lo anterior es as\u00ed, debido que al resolver la autoridad la situaci\u00f3n de los contribuyentes respecto de los cuales ejerce sus facultades de comprobaci\u00f3n a trav\u00e9s de visitas domiciliarias o fuera de \u00e9stas, negando los efectos fiscales de los comprobantes expedidos por determinados proveedores, bajo la premisa de que las operaciones que amparan son inexistentes, sin agotar el procedimiento que el legislador previ\u00f3 a fin de dar oportunidad tanto a tales proveedores como a las personas f\u00edsicas o morales que con ellos realizan operaciones, para aportar la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n con que se acredite que efectivamente se adquirieron los bienes o se prestaron los servicios (es decir, sin tener plena certeza de que dichas operaciones no se realizaron), deja en total estado de indefensi\u00f3n a los contribuyentes a los cuales resuelve su situaci\u00f3n fiscal con el rechazo de la deducci\u00f3n y\/o acreditamiento de tales operaciones, haciendo nugatorio su derecho a ello por considerar que se simularon dichas operaciones, aun cuando no demuestra haber agotado el procedimiento respectivo, violando as\u00ed los principios constitucionales de audiencia y debido proceso, de los afectados con tal determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Haci\u00e9ndose evidente que en el momento en que se determinan de esa forma los cr\u00e9ditos fiscales, no es procedente negarle efectos fiscales a las operaciones celebradas por los contribuyentes auditados con base en que las mismas son simuladas al no haberse agotado el procedimiento que establece el art\u00edculo 69-B del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n; abundando como caudal probatorio, el que incluso ni siquiera aparecen en el listado inicial que prev\u00e9 la norma en cita, haci\u00e9ndose as\u00ed nugatorio el derecho de aportar pruebas y manifestaciones a fin de acreditar la realizaci\u00f3n de tales operaciones, o en su defecto, regularizar su situaci\u00f3n fiscal.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de que se ha convertido en una cuesti\u00f3n cotidiana el hecho de que en forma por dem\u00e1s gen\u00e9rica y dogm\u00e1tica las autoridades fiscales descalifican (de forma generalmente sumaria y sin justificaciones espec\u00edficas), todos y cada uno de los elementos que como prueba exhiben los contribuyentes para concluir que \u201cno se demuestra plenamente\u201d absolutamente nada y por ende resuelven que sigue prevaleciendo su postura, de que no se pueden identificar las operaciones, los pagos, el origen, referencias bancarias, a qu\u00e9 cuenta corresponden los importes, qu\u00e9 fuente los genera, o cualquier otra cosa de car\u00e1cter similar; situaciones que \u2013 dice -, le imposibilitan tener la plena certeza de que con la informaci\u00f3n proporcionada se acredite el dicho del particular, concluyendo que tales pruebas no logran acreditar o desvirtuar fehacientemente su dicho.<\/p>\n<p>Todo lo cual nos lleva a concluir que nos encontramos ante una acci\u00f3n sistem\u00e1tica por parte de las autoridades fiscales, que se denomina \u201cdesv\u00edo de poder\u201d, y que resulta ser una causal de ilegalidad prevista en el art\u00edculo 51 fracci\u00f3n V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, respecto de la cual hablaremos posteriormente con mayor profundidad.<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-205 size-full\" src=\"http:\/\/sinergiainteligente.com\/publicaciones\/wp-content\/uploads\/2017\/05\/magaly-juarez-arellano-pUBLICACIONES.jpg\" alt=\"\" width=\"800\" height=\"150\" srcset=\"https:\/\/sinergiainteligente.com\/publicaciones\/wp-content\/uploads\/2017\/05\/magaly-juarez-arellano-pUBLICACIONES.jpg 800w, https:\/\/sinergiainteligente.com\/publicaciones\/wp-content\/uploads\/2017\/05\/magaly-juarez-arellano-pUBLICACIONES-300x56.jpg 300w, https:\/\/sinergiainteligente.com\/publicaciones\/wp-content\/uploads\/2017\/05\/magaly-juarez-arellano-pUBLICACIONES-768x144.jpg 768w\" sizes=\"auto, (max-width: 767px) 89vw, (max-width: 1000px) 54vw, (max-width: 1071px) 543px, 580px\" \/><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Si bien es cierto que en t\u00e9rminos de lo dispuesto por el art\u00edculo 42, en relaci\u00f3n con el 63, primer p\u00e1rrafo, ambos del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n, la autoridad fiscal durante el desarrollo de sus facultades de comprobaci\u00f3n tiene facultades para requerir a los contribuyentes y terceros con ellos relacionados para<\/p>\n","protected":false},"author":12,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[6],"tags":[],"class_list":["post-447","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-fiscal"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/sinergiainteligente.com\/publicaciones\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/447","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/sinergiainteligente.com\/publicaciones\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/sinergiainteligente.com\/publicaciones\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/sinergiainteligente.com\/publicaciones\/wp-json\/wp\/v2\/users\/12"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/sinergiainteligente.com\/publicaciones\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=447"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/sinergiainteligente.com\/publicaciones\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/447\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":448,"href":"https:\/\/sinergiainteligente.com\/publicaciones\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/447\/revisions\/448"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/sinergiainteligente.com\/publicaciones\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=447"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/sinergiainteligente.com\/publicaciones\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=447"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/sinergiainteligente.com\/publicaciones\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=447"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}