{"id":646,"date":"2018-07-27T12:21:22","date_gmt":"2018-07-27T17:21:22","guid":{"rendered":"http:\/\/sinergiainteligente.com\/publicaciones\/?p=646"},"modified":"2019-04-18T17:53:01","modified_gmt":"2019-04-18T22:53:01","slug":"ilegalidades-del-rechazo-de-cambio-de-domicilio","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/sinergiainteligente.com\/publicaciones\/2018\/07\/27\/ilegalidades-del-rechazo-de-cambio-de-domicilio\/","title":{"rendered":"Ilegalidades del Rechazo de Cambio de Domicilio"},"content":{"rendered":"<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"size-full wp-image-370 alignleft\" src=\"http:\/\/sinergiainteligente.com\/publicaciones\/wp-content\/uploads\/2017\/07\/Mtra-Magaly-Ju\u00e1rez-Arellano.png\" alt=\"\" width=\"152\" height=\"158\" \/>Cada d\u00eda se vuelve m\u00e1s evidente la presunci\u00f3n a priori por parte de las autoridades fiscales, respecto a que las actuaciones de los contribuyentes son ilegales por antonomasia, lo cual ha ido escalando en proporciones que actualmente rayan en lo absurdo y grotesco. <!--more-->Pues tanto en la auditor\u00eda, como en los procedimientos de defensa que se instauran, se pretende (casi siempre sin fundamento legal alguno), que la carga de la prueba recaiga \u00fanicamente en las personas f\u00edsicas o morales sujetas al ejercicio de facultades de esas autoridades.<\/p>\n<p>Y al parecer, hasta los encargados de resolver los recursos o juicios, han olvidado que las presuntivas admiten prueba en contrario (juris tantum), salvo cuando exista prohibici\u00f3n expresa en la ley para probar en su contra (juris et de jure); pero m\u00e1s importante a\u00fan, dejan de considerar que: \u201cLa prueba producida contra el contenido de una presunci\u00f3n, obliga, al que la aleg\u00f3, a rendir la prueba de que estaba relevado en virtud de la presunci\u00f3n.\u201d (art\u00edculo 195 del CFPC de aplicaci\u00f3n supletoria a la materia fiscal). Lo que significa, que una vez que el afectado ha rendido sus pruebas con el objeto de desvirtuar la presunci\u00f3n que le afecta, la autoridad queda obligada a probar la conducta inicialmente presumida por ella, sin que sea v\u00e1lido que \u00fanicamente exprese su inconformidad con el material probatorio o que indebidamente pretenda escudarse en la presunci\u00f3n de legalidad de sus actos, por emanar de una autoridad.<\/p>\n<p>As\u00ed pues, dentro del c\u00famulo de actuaciones ilegales que se cometen de forma por dem\u00e1s recurrente, se encuentran las resoluciones que niegan dar efectos legales a los avisos de cambio de domicilio que presentan los contribuyentes. Para lo cual se les notifica que el referido aviso presentado ante el portal del SAT, no surti\u00f3 efectos legales y por ende prevalece el domicilio fiscal que anteriormente ten\u00eda registrado para efectos del RFC; sin que dichas resoluciones puedan o deban producir las consecuencias jur\u00eddicas pretendidas al estar afectadas de ilegalidad.<\/p>\n<p>Lo anterior es as\u00ed, debido a que la fundamentaci\u00f3n y motivaci\u00f3n que por lo general se contienen en tales resoluciones, es que el domicilio manifestado en el aviso, no se ubica en lo dispuesto en el C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n por el art\u00edculo 10, primer p\u00e1rrafo, fracci\u00f3n I, inciso a), trat\u00e1ndose de personas f\u00edsicas; o en la fracci\u00f3n II del mismo art\u00edculo e inciso, para el caso de las personas morales. Conclusiones que hacen derivar del hecho de que los visitadores observaron que en el lugar en que se constituyeron no se localiza la documentaci\u00f3n relativa a la contabilidad y cualquier otra informaci\u00f3n y\/o documentaci\u00f3n de la contribuyente, con la que se pudiera verificar que efectivamente en dicho domicilio, se encuentra el principal asiento de negocios de la persona f\u00edsica o que trat\u00e1ndose de personas morales, all\u00ed se lleva a cabo la administraci\u00f3n principal del negocio.<\/p>\n<p>SIN EMBARGO, LA ILEGALIDAD DE TALES RESOLUCIONES RADICA EN EL HECHO DE QUE en el acta circunstanciada de hechos que les sirve de motivaci\u00f3n, nunca se advierte la forma en que los visitadores corroboraron que en el domicilio en que se constituyeron no se encontraba la contabilidad y cualquier otra informaci\u00f3n y\/o documentaci\u00f3n del contribuyente, motivo por el cual invariablemente se incumple con el requisito que esas actas de visita deben contener, previsto en el art\u00edculo 49, fracci\u00f3n IV, del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n, porque en las referidas diligencias de visita, los verificadores \u00fanicamente se\u00f1alan que procedieron a llevar a cabo un recorrido f\u00edsico del domicilio en el que se constituyeron, procediendo a describir sus caracter\u00edsticas tanto exteriores como interiores, pero sin que hagan constar alg\u00fan elemento del que se infiera que hubieren requerido la documentaci\u00f3n o informaci\u00f3n, de la caracter\u00edsticas que, seg\u00fan refieren, no fue observada.<\/p>\n<p>A saber, la documentaci\u00f3n relativa a la contabilidad y cualquier otra informaci\u00f3n y\/o documentaci\u00f3n del contribuyente, no obstante que son atendidos por quien se encuentra presente en el domicilio, sale de su interior, se identifica y atiende la diligencia; persona con quien incluso los visitadores refieren que corroboraron encontrarse en el domicilio correcto, le requirieron la presencia del contribuyente y\/o de su representante legal, les inform\u00f3 que \u00e9ste no se encontraba presente en el domicilio y se\u00f1al\u00f3 que era empleada del contribuyente buscado (o cualquier otra situaci\u00f3n similar), sin que jam\u00e1s se exprese alg\u00fan elemento del que se desprenda que lo manifestado por dicha persona, no sea cierto.<\/p>\n<p>O dicho en otras palabras, de los hechos asentados en las actas de visita de verificaci\u00f3n de domicilio, no se desprende la forma en la que los visitadores procedieron a indagar respecto a la informaci\u00f3n relativa a la contabilidad y cualquier otra informaci\u00f3n y\/o documentaci\u00f3n del contribuyente; motivos por los cuales no puede decirse que dichas actas se encuentren debidamente circunstanciadas respecto de la falta de esa informaci\u00f3n y\/o documentaci\u00f3n, y por ende, no se puede tener certeza de las conclusiones que sustentan tales resoluciones, por lo que no pueden tener eficacia para lograr el fin pretendido. Ya que no resulta suficiente lo generalmente circunstanciado por los verificadores, consistente en que no encontraron la contabilidad, ni cualquier otra informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n del destinatario de la orden, con la cual pudieran verificar que ah\u00ed se encontraba el principal asiento de negocios o la administraci\u00f3n principal del negocio, seg\u00fan el tipo de contribuyente de que se trate.<\/p>\n<p>Esto es, la resoluci\u00f3n en an\u00e1lisis no se encuentra debidamente fundada y motivada, al tener su origen en lo asentado en esas actas de visita de verificaci\u00f3n de domicilio; pues de las resoluciones de negativa que al respecto se emiten y de las propias actas de visita de verificaci\u00f3n en que se sustentan, no se advierte que los visitadores hagan constar elemento alguno del que se infiera que hubieren requerido la exhibici\u00f3n de documentaci\u00f3n o informaci\u00f3n de alg\u00fan tipo a la persona con la que entienden esas diligencias, respecto a la documentaci\u00f3n relativa a la contabilidad y cualquier otra informaci\u00f3n y\/o documentaci\u00f3n de la contribuyente.<\/p>\n<p>En ese tenor, si la autoridad establece que el aviso de cambio de domicilio fiscal presentado ante el Portal del SAT no surte efectos legales, con sustento en esas actas, las cuales como ya vimos no cumplen con el requisito previsto por la fracci\u00f3n IV del art\u00edculo 49 del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n, pues de su contenido no se desprende la forma en la que los visitadores proceden a indagar acerca de la documentaci\u00f3n relativa a la contabilidad y cualquier otra informaci\u00f3n y\/o documentaci\u00f3n de los contribuyentes respectivos, es evidente que la autoridad fiscal no acredita en sus resoluciones que en el domicilio se\u00f1alado por los contribuyentes en los avisos de cambio de domicilio no se encuentre el principal asiento de negocios o la administraci\u00f3n principal del negocio, en t\u00e9rminos de lo dispuesto por el art\u00edculo 10, primer p\u00e1rrafo, fracci\u00f3n I, inciso a), o fracci\u00f3n II, inciso a), del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n, siendo claro que en tales circunstancias, s\u00ed debe surtir efectos el aviso de cambio de domicilio fiscal presentado por el contribuyente afectado.<\/p>\n<p>Por lo que en \u00e9stos casos se configura el supuesto de ilegalidad establecido en el art\u00edculo 51, fracci\u00f3n IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y en t\u00e9rminos de lo dispuesto en el diverso art\u00edculo 52, fracci\u00f3n V, inciso a), de la misma Ley, deber\u00e1 declararse la nulidad lisa y llana de esa resoluci\u00f3n y reconocerse el derecho subjetivo del contribuyente para que sea registrado como domicilio fiscal ante el RFC, aqu\u00e9l que manifest\u00f3 mediante el aviso de cambio de domicilio fiscal.<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-551 size-full\" 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