{"id":691,"date":"2018-10-12T13:29:34","date_gmt":"2018-10-12T18:29:34","guid":{"rendered":"http:\/\/sinergiainteligente.com\/publicaciones\/?p=691"},"modified":"2019-04-18T17:50:56","modified_gmt":"2019-04-18T22:50:56","slug":"valoracion-de-pruebas-en-el-recurso","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/sinergiainteligente.com\/publicaciones\/2018\/10\/12\/valoracion-de-pruebas-en-el-recurso\/","title":{"rendered":"Valoraci\u00f3n de Pruebas en el Recurso"},"content":{"rendered":"<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"size-full wp-image-370 alignleft\" src=\"http:\/\/sinergiainteligente.com\/publicaciones\/wp-content\/uploads\/2017\/07\/Mtra-Magaly-Ju\u00e1rez-Arellano.png\" alt=\"\" width=\"152\" height=\"158\" \/>En el devenir de la pr\u00e1ctica fiscal, justo es reconocer que la monoton\u00eda no forma parte de sus caracter\u00edsticas, pues constantemente se renuevan las obligaciones tributarias a trav\u00e9s de modificaciones, adiciones o derogaciones legales; disposiciones reglamentarias, resoluciones administrativas e interpretaciones judiciales; <!--more-->que le otorgan un dinamismo no compartido con ninguna otra rama del derecho.<\/p>\n<p>\u00daltimamente he notado que al dictarse la resoluci\u00f3n, con motivo de un recurso de revocaci\u00f3n, las autoridades fiscales DEJAN DE VALORAR PRUEBAS APORTADAS EN ESE MEDIO DE DEFENSA, bajo el argumento de que el recurrente no expres\u00f3 el alcance probatorio que a su parecer debi\u00f3 otorgarles la autoridad fiscal a tales probanzas y\/o tampoco expres\u00f3 la forma en que \u00e9stas trascender\u00edan en su beneficio. LO CUAL ES ILEGAL Y CONSTITUYE UNA DENEGACI\u00d3N DE JUSTICIA, como procede a explicarse.<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, porque respecto a las pruebas que se ofrecen en un recurso de revocaci\u00f3n, los art\u00edculos 122 y 123 primer p\u00e1rrafo fracci\u00f3n IV, tercer y \u00faltimo p\u00e1rrafos, ambos del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n, disponen los requisitos que deben cumplirse; como por ejemplo el se\u00f1alamiento de las mismas en el escrito que contiene el recurso, debi\u00e9ndose adjuntar a \u00e9ste las de tipo documental; la forma de proceder cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente y la forma en que podr\u00e1n presentarse las pruebas adicionales.<\/p>\n<p>En tanto que los tipos de pruebas admisibles y los momentos en que pueden presentarse, se encuentran previstos en el art\u00edculo 130, del mismo C\u00f3digo, al igual que tambi\u00e9n en dicho art\u00edculo se establecen las reglas de valoraci\u00f3n de la prueba. Sin dejar de hacer notar que, si bien es cierto que el art\u00edculo 5\u00ba, del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n, dispone que: \u201cA falta de norma fiscal expresa, se aplicar\u00e1n supletoriamente las disposiciones del derecho federal com\u00fan cuando su aplicaci\u00f3n no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.\u201d En relaci\u00f3n espec\u00edficamente con el tr\u00e1mite, desahogo y valoraci\u00f3n de las pruebas ofrecidas y admitidas, en el recurso de revocaci\u00f3n, el legislador dispuso al final del mismo art\u00edculo 130 en comento, lo que podr\u00edamos denominar como una \u201csupletoriedad especial\u201d, pues para esos efectos se\u00f1al\u00f3 literalmente que: \u201cser\u00e1n aplicables las disposiciones legales que rijan para el juicio contencioso administrativo federal, a trav\u00e9s del cual se puedan impugnar las resoluciones que pongan fin al recurso de revocaci\u00f3n, en tanto no se opongan a lo dispuesto en ese Cap\u00edtulo\u201d.<\/p>\n<p>En ese tenor, de las disposiciones citadas en p\u00e1rrafos precedentes y de cualesquier otra del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n relacionada con el tema de las pruebas en el recurso de revocaci\u00f3n, se concluye que las pruebas que sean admitidas en ese medio de defensa solamente tienen los requisitos que disponen los art\u00edculos inicialmente indicados; de tal suerte que, al margen de que sean id\u00f3neas o no, la autoridad administrativa encargada de resolver el recurso debe pronunciarse sobre las mismas, pues conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 130 y 132, del C\u00f3digo en cita, se prev\u00e9 la forma en que habr\u00e1n de valorarse las pruebas aportadas, por lo que las resoluciones que se emitan como resultado ese medio administrativo de defensa, deben contener la relaci\u00f3n de TODAS las que fueron ofrecidas y aportadas, juntamente con su respectiva valoraci\u00f3n a efecto de apoyar el argumento resultante, de si las mismas son conducentes o no, para tener por demostrados los motivos de disenso que se expongan en contra de los actos reclamados; puesto que la resoluci\u00f3n que se dicte en el recurso deber\u00e1 fundarse en derecho y examinar todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, lo que implica la obligaci\u00f3n de resolver la cuesti\u00f3n efectivamente planteada. Motivos por los cuales, tales disposiciones contienen, impl\u00edcitamente, la obligaci\u00f3n a cargo de la autoridad administrativa de valorar las pruebas que hayan sido legalmente admitidas al promover el recurso de revocaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En ese sentido, cuando la autoridad fiscal encargada de resolver el recurso ante ella interpuesto incumple con el referido deber de valorar las pruebas legalmente admitidas, tal como \u00faltimamente ocurre, ello constituye una violaci\u00f3n que el afectado est\u00e1 en aptitud y debe de impugnar en el juicio contencioso administrativo federal a trav\u00e9s de los conceptos de impugnaci\u00f3n que plasme en su escrito de demanda, a fin de que, se advierta y valore la ilegalidad que se aduce; pues de lo contrario, por regla general el tribunal administrativo no estar\u00e1 en aptitud de pronunciarse al respecto; ya que, como lo se\u00f1ala la parte final del cuarto p\u00e1rrafo del art\u00edculo 50, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo: \u201cNo se podr\u00e1n anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda\u201d.<\/p>\n<p>Por lo tanto, como el art\u00edculo 122, primer p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n establece solamente, que el recurso de revocaci\u00f3n se interpondr\u00e1 por escrito, en el cual el recurrente expresar\u00e1 la resoluci\u00f3n o acto que impugna, los agravios que le cause la resoluci\u00f3n o acto impugnado, as\u00ed como las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate; es evidente que la ley de la materia no exige que los motivos de disenso deban expresarse con determinada t\u00e9cnica o cierta f\u00f3rmula espec\u00edfica, sino que basta que en ellos se expresen los razonamientos l\u00f3gico jur\u00eddicos que tiendan a evidenciar la ilegalidad de la resoluci\u00f3n recurrida.<\/p>\n<p>En ese sentido, exigir al recurrente que, adicionalmente, exprese cu\u00e1l es el alcance probatorio que a su parecer debi\u00f3 otorgarle la autoridad fiscal a las probanzas que fueron aportadas durante el procedimiento de fiscalizaci\u00f3n, cuya valoraci\u00f3n omiti\u00f3 la autoridad fiscal y adem\u00e1s la forma en que \u00e9stas trascender\u00edan en su beneficio, como presupuesto para que la autoridad administrativa encargada de resolver el medio administrativo de defensa (recurso de revocaci\u00f3n), pueda emprender el an\u00e1lisis del medio convictivo en relaci\u00f3n con el agravio relativo, so pena de calificarlo de inoperante si incumple tales exigencias, constituye una carga procesal excesiva para el particular recurrente, que no encuentra sustento legal alguno y que, por el contrario, conlleva materialmente a la denegaci\u00f3n de justicia, al erigirse en un obst\u00e1culo injustificado al acceso efectivo a la jurisdicci\u00f3n, en contravenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 17, p\u00e1rrafo segundo, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos.<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-551 size-full\" src=\"http:\/\/sinergiainteligente.com\/publicaciones\/wp-content\/uploads\/2018\/02\/magaly-juarez-arellano-Pub.jpg\" alt=\"\" width=\"800\" height=\"150\" srcset=\"https:\/\/sinergiainteligente.com\/publicaciones\/wp-content\/uploads\/2018\/02\/magaly-juarez-arellano-Pub.jpg 800w, https:\/\/sinergiainteligente.com\/publicaciones\/wp-content\/uploads\/2018\/02\/magaly-juarez-arellano-Pub-300x56.jpg 300w, https:\/\/sinergiainteligente.com\/publicaciones\/wp-content\/uploads\/2018\/02\/magaly-juarez-arellano-Pub-768x144.jpg 768w\" sizes=\"auto, (max-width: 767px) 89vw, (max-width: 1000px) 54vw, (max-width: 1071px) 543px, 580px\" \/><a href=\"http:\/\/sinergiainteligente.com\/expositores\/Mtra-Magaly-Juarez-Arellano.html\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ver Trayectoria Profesional<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En el devenir de la pr\u00e1ctica fiscal, justo es reconocer que la monoton\u00eda no forma parte de sus caracter\u00edsticas, pues constantemente se renuevan las obligaciones tributarias a trav\u00e9s de modificaciones, adiciones o derogaciones legales; 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