{"id":893,"date":"2019-05-18T12:10:30","date_gmt":"2019-05-18T17:10:30","guid":{"rendered":"http:\/\/sinergiainteligente.com\/publicaciones\/?p=893"},"modified":"2019-05-18T12:11:38","modified_gmt":"2019-05-18T17:11:38","slug":"el-juicio-de-amparo-contra-la-orden-de-visita-por-la-inconstitucionalidad-en-su-ejecucion-segunda-parte","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/sinergiainteligente.com\/publicaciones\/2019\/05\/18\/el-juicio-de-amparo-contra-la-orden-de-visita-por-la-inconstitucionalidad-en-su-ejecucion-segunda-parte\/","title":{"rendered":"El Juicio de Amparo Contra la Orden de Visita por la Inconstitucionalidad en su Ejecuci\u00f3n. Segunda Parte"},"content":{"rendered":"<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"size-full wp-image-880 alignleft\" src=\"http:\/\/sinergiainteligente.com\/publicaciones\/wp-content\/uploads\/2019\/05\/Dr-Juan-Raul-Lopez.jpg\" alt=\"\" width=\"152\" height=\"158\" \/>Conforme a lo se\u00f1alado en la primera parte del presente art\u00edculo, la autoridad administrativa tiene la obligaci\u00f3n de ajustar el cumplimiento de los requisitos de las ordenes de visita no s\u00f3lo a lo previsto por el art\u00edculo 38, y a lo dispuesto por el art\u00edculo 43 del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n, sino a los requisitos establecidos por el p\u00e1rrafo Und\u00e9cimo del citado 16 Constitucional. Sin embargo, <!--more-->en el caso de que se conceda el amparo en contra de la orden y pr\u00e1ctica de una visita domiciliaria, por ser inconstitucionales, se deber\u00e1 entender que todos los efectos y consecuencias de dichos actos quedan anulados y consecuentemente no podr\u00e1n surtir efectos legales, ni en forma directa ni indirecta. De tal forma que los efectos del otorgamiento del amparo deber\u00e1n cumplir con lo establecido por el art\u00edculo 77 de la Ley de Amparo, conforme a lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px\"><b><span lang=\"ES\" style=\"margin: 0px;color: #222222;font-family: 'Century Gothic',sans-serif;font-size: 11pt\">\u201cArt\u00edculo 77<\/span><\/b><b><span lang=\"ES\" style=\"margin: 0px;color: #222222;font-family: 'Century Gothic',sans-serif;font-size: 10pt\">. Los efectos de la concesi\u00f3n del amparo ser\u00e1n:<\/span><\/b><\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px\"><b><span lang=\"ES\" style=\"margin: 0px;color: #222222;font-family: 'Century Gothic',sans-serif;font-size: 11pt\">I. Cuando el acto reclamado sea de car\u00e1cter positivo se restituir\u00e1 al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violaci\u00f3n; y<\/span><\/b><\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px\"><b><span lang=\"ES\" style=\"margin: 0px;color: #222222;font-family: 'Century Gothic',sans-serif;font-size: 11pt\">II. Cuando el acto reclamado sea de car\u00e1cter negativo o implique una omisi\u00f3n, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.<\/span><\/b><\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px\"><b><span lang=\"ES\" style=\"margin: 0px;color: #222222;font-family: 'Century Gothic',sans-serif;font-size: 11pt\">En el \u00faltimo considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deber\u00e1 determinar con precisi\u00f3n los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restituci\u00f3n del quejoso en el goce del derecho.<\/span><\/b><\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px\"><b><span lang=\"ES\" style=\"margin: 0px;color: #222222;font-family: 'Century Gothic',sans-serif;font-size: 11pt\">En asuntos del orden penal en que se reclame una orden de aprehensi\u00f3n o autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad con motivo de delitos que la ley no considere como graves o respecto de los cuales no proceda la prisi\u00f3n preventiva oficiosa conforme la legislaci\u00f3n procedimental aplicable, la sentencia que conceda el amparo surtir\u00e1 efectos inmediatos, sin perjuicio de que pueda ser revocada mediante el recurso de revisi\u00f3n; salvo que se reclame el auto por el que se resuelva la situaci\u00f3n jur\u00eddica del quejoso en el sentido de sujetarlo a proceso penal, en t\u00e9rminos de la legislaci\u00f3n procesal aplicable, y el amparo se conceda por vicios formales.<\/span><\/b><\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px\"><b><span lang=\"ES\" style=\"margin: 0px;color: #222222;font-family: 'Century Gothic',sans-serif;font-size: 11pt\">En caso de que el efecto de la sentencia sea la libertad del quejoso, \u00e9sta se decretar\u00e1 bajo las medidas de aseguramiento que el \u00f3rgano jurisdiccional estime necesarias, a fin de que el quejoso no evada la acci\u00f3n de la justicia.<\/span><\/b><\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px\"><b><span lang=\"ES\" style=\"margin: 0px;color: #222222;font-family: 'Century Gothic',sans-serif;font-size: 11pt\">En todo caso, la sentencia surtir\u00e1 sus efectos, cuando se declare ejecutoriada o cause estado por ministerio de ley.\u201d<\/span><\/b><\/p>\n<p>En consecuencia, la autoridad responsable debe ser respetuosa de la sentencia definitiva que emita bajo esos efectos el Juez de Distrito, ya que no podr\u00e1 tomar como base la visita anterior, porque una vez concedido el amparo contra la visita, por haberla declarada inconstitucional, derivado de que el quejoso obtuvo todos los frutos del amparo que le fue concedido, consecuentemente si las mismas autoridades responsables ordenan una \u201cnueva visita\u201d por los mismos per\u00edodos, los mismos impuestos y al mismo contribuyente, y la practican, a pesar de que se concedi\u00f3 un amparo con anterioridad contra tales actos, y esas u otras autoridades, en actos diferentes, fincan cr\u00e9ditos fiscales con base en esa visita, ser\u00e1 procedente que el quejoso en ejercicio del derecho de la tutela judicial efectiva y al cumplimiento de la sentencias<sup>1<\/sup> promueva juicio de amparo, por lo que resulta claro que si el quejoso estima que la nueva orden de visita que emita la autoridad se emite respecto de los mismos impuestos, mismo per\u00edodo a revisi\u00f3n, \u00e9ste pueda promover un nuevo juicio de amparo contra esos nuevos actos, que s\u00ed bien es cierto no fueron materia del amparo anterior, pueden implicar la repetici\u00f3n del acto impugnado materia del juicio de amparo anterior, aduciendo que los nuevos actos carecen de fundamento y motivaci\u00f3n y que dicho \u201cnuevo\u201d acto se encuentra viciado constitucionalmente, para mandarlo a un incidente de inejecuci\u00f3n o a queja por incorrecto cumplimiento, m\u00e1xime cuando dichos actos no se estar\u00edan ejecutando o dictando en cumplimiento de la sentencia anterior de amparo, y no son los mismos actos contra los que se ampar\u00f3 aun y cuando no pudieran considerarse como la repetici\u00f3n obvia y directa de esos mismos actos, en ese sentido no deber\u00e1 sobreseerse el nuevo amparo que promueva con pretendida base en la fracci\u00f3n IV, ni en la XVIII, ni en otra alguna del art\u00edculo 61 de la Ley de Amparo vigente. Siendo procedente el juicio de amparo tal como lo han establecido las tesis aisladas de la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n bajo el n\u00famero de registro 251517.<sup>2<\/sup><\/p>\n<p>En ese sentido si bien es cierto que el art\u00edculo 19 de la Ley Federal de Derechos prev\u00e9 que <span style=\"font-weight: 600\">\u201cCuando las autoridades fiscales determinen contribuciones omitidas, no podr\u00e1n llevar a cabo determinaciones adicionales con base en los mismos hechos conocidos en una revisi\u00f3n, pero podr\u00e1n hacerlo cuando se comprueben hechos diferentes.\u201d<\/span> Y de igual forma establece que siempre la <span style=\"font-weight: 600\">\u201ccomprobaci\u00f3n de hechos diferentes deber\u00e1 estar sustentada en informaci\u00f3n, datos o documentos de terceros o en la revisi\u00f3n de conceptos espec\u00edficos que no se hayan revisado con anterioridad\u2026\u201d<\/span> por lo que en la primera parte refiere al hecho de que la autoridad revisora hubiere determinado contribuciones de car\u00e1cter \u201cadicional\u201d no obstante el supuesto que referimos es un escenario diferente ya que al impugnarse la orden de visita y al haber sido declarada inconstitucional \u00e9sta no conlleva la existencia de cr\u00e9ditos fiscales, y al no haber podido continuar las facultades de comprobaci\u00f3n de las autoridades fiscales, no pudieron determinarse dichos \u201ccr\u00e9ditos fiscales\u201d a que se refiere dicho art\u00edculo, por lo que no se adecua a ese supuesto, no obstante el segundo supuesto establece que la \u00fanica forma en que justifica la emisi\u00f3n de un nuevo acto de comprobaci\u00f3n se podr\u00eda verificar sobre la comprobaci\u00f3n de \u201chechos diferentes\u201d que se sustente en informaci\u00f3n de dichas autoridades, o sobre datos o documentos de terceros o en la revisi\u00f3n de conceptos espec\u00edficos siempre que: <span style=\"text-decoration: underline\">\u201cno se hayan revisado con anterioridad\u201d<\/span>, por lo que este \u00faltimo supuesto encuadra en forma exacta, al caso en comento, y finaliza el texto legal indicando que \u201cen este \u00faltimo supuesto, la orden por la que se ejerzan las facultades de comprobaci\u00f3n deber\u00e1 estar debidamente motivada con la expresi\u00f3n de los nuevos conceptos a revisar\u201d, es importante hacer \u00e9nfasis en la parte que se\u00f1ala como requisito de que esa nueva orden debe contener \u201dnuevos conceptos a revisar\u201d, por lo que entendemos que necesariamente tendr\u00eda que tratarse de una nueva visita con \u201cnuevos conceptos a revisar\u201d y que implica que no podr\u00eda tratarse de la misma visita domiciliaria anterior. Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n se ha pronunciado mediante tesis <span style=\"font-weight: 600\">XI.1o.A.T.44 A (10a.)<\/span> en el sentido de que el citado art\u00edculo 19 de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente prev\u00e9 que cuando las autoridades fiscales determinen contribuciones omitidas, no pueden llevar a cabo determinaciones adicionales con base en los mismos hechos conocidos en una revisi\u00f3n, y s\u00ed podr\u00e1n hacerlo cuando se comprueben hechos diferentes, de lo contrario se estar\u00eda vulnerando la garant\u00eda de seguridad jur\u00eddica del gobernado como lo establece la tesis de jurisprudencia 2a.\/J. 157\/2011 (9a.),<sup>3<\/sup> que establece que en el caso de que las facultades de comprobaci\u00f3n se refieran a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos materia de una revisi\u00f3n anterior, y que \u00fanicamente podr\u00e1 efectuarse una nueva revisi\u00f3n \u201ccuando se comprueben hechos diferentes a los ya revisados\u201d, por lo que dado que la g\u00e9nesis del mencionado art\u00edculo consiste en hacer respetar las garant\u00edas de seguridad jur\u00eddica e inviolabilidad del domicilio y obligar a la autoridad hacendaria a no ordenar ni practicar una visita a un contribuyente por esas mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos ya revisados, sin que condicione la emisi\u00f3n de una nueva orden a lo que se haya resuelto en relaci\u00f3n con una anterior, referida a esos mismos supuestos, que fueron declarados nulos, sino que \u00fanicamente se compruebe la existencia de hechos diferentes y que \u00e9stos se acrediten en la nueva orden, por lo que la declaraci\u00f3n de nulidad lisa y llana de la primera orden por insuficiencia o indebida fundamentaci\u00f3n de la competencia material de la autoridad que la emiti\u00f3, si bien tampoco justifica la emisi\u00f3n de una nueva, por lo que el Servicio de Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 llevar a cabo sus facultades de comprobaci\u00f3n siempre que no sean las mismas a las que derivaron en la nulidad, dejando entonces la puerta abierta a las autoridades fiscales a poder \u201crepetir el acto\u201d pero no mediante la misma facultad, es decir a trav\u00e9s de una nueva facultad de comprobaci\u00f3n, diferente a la declarada nula, por lo que acorde con dicho criterio podr\u00eda el SAT iniciar facultades de comprobaci\u00f3n al mismo contribuyente, ya no a trav\u00e9s de una orden de visita sino mediante revisi\u00f3n de gabinete o revisi\u00f3n electr\u00f3nica. Dicho criterio coincide con la tesis aislada XI.1o.A.T.44 A de la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n.<sup>4<\/sup><\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter wp-image-881 size-full\" src=\"http:\/\/sinergiainteligente.com\/publicaciones\/wp-content\/uploads\/2019\/05\/Firma-Juan-Raul-Lopez.jpg\" alt=\"\" width=\"800\" height=\"150\" srcset=\"https:\/\/sinergiainteligente.com\/publicaciones\/wp-content\/uploads\/2019\/05\/Firma-Juan-Raul-Lopez.jpg 800w, https:\/\/sinergiainteligente.com\/publicaciones\/wp-content\/uploads\/2019\/05\/Firma-Juan-Raul-Lopez-300x56.jpg 300w, https:\/\/sinergiainteligente.com\/publicaciones\/wp-content\/uploads\/2019\/05\/Firma-Juan-Raul-Lopez-768x144.jpg 768w\" sizes=\"auto, (max-width: 767px) 89vw, (max-width: 1000px) 54vw, (max-width: 1071px) 543px, 580px\" \/><a href=\"http:\/\/sinergiainteligente.com\/expositores\/MtroJuanRaulLopezVilla.html\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ver Trayectoria Profesional<\/a><\/p>\n<hr \/>\n<p><span style=\"font-size: .8em\">1 &#8211; \u00c9poca: D\u00e9cima \u00c9poca, Registro: 2019663, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federaci\u00f3n., Publicaci\u00f3n: viernes 12 de abril de 2019 10:16 h, Materia(s): (Constitucional). Tesis: 2a. XXI\/2019 (10a.). DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE JUSTICIA COMPLETA RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS.<br \/>\n\u00c9poca: Novena \u00c9poca, Registro: 911003, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Ap\u00e9ndice 2000, Tomo III, Administrativa, Jurisprudencia SCJN, Materia(s): Administrativa, Tesis: 70, P\u00e1gina: 81. ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO.<\/span>.<\/p>\n<p><span style=\"font-size: .8em\">2 &#8211; \u00c9poca: S\u00e9ptima \u00c9poca, Registro: 251517, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federaci\u00f3n, Volumen 133-138, Sexta Parte, Materia(s): Administrativa, Tesis:<br \/>\nP\u00e1gina: 181, VISITA DOMICILIARIA. AMPARO CONCEDIDO CONTRA UNA, Y FINCAMIENTO CON BASE EN ELLA DE UN CR\u00c9DITO FISCAL. AMPARO PROCEDENTE POR TRATARSE DE ACTO QUE INDIRECTAMENTE VIOLA UNA SENTENCIA ANTERIOR.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: .8em\">3 &#8211; \u00c9poca: Novena \u00c9poca, Registro: 160282, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federaci\u00f3n y su Gaceta, Libro V, febrero de 2012, Tomo 2, Materia(s): Administrativa Tesis: 2a.\/J. 157\/2011 (9a.), P\u00e1gina: 1280.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: .8em\">4 &#8211; \u00c9poca: D\u00e9cima \u00c9poca, Registro: 2008460, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federaci\u00f3n, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo III, Materia(s): Administrativa.<br \/>\nTesis: XI.1o.A.T.44 A (10a.), P\u00e1gina: 2716.<\/span><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Conforme a lo se\u00f1alado en la primera parte del presente art\u00edculo, la autoridad administrativa tiene la obligaci\u00f3n de ajustar el cumplimiento de los requisitos de las ordenes de visita no s\u00f3lo a lo previsto por el art\u00edculo 38, y a lo dispuesto por el art\u00edculo 43 del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n, sino a los &hellip; <\/p>\n<p class=\"link-more\"><a href=\"https:\/\/sinergiainteligente.com\/publicaciones\/2019\/05\/18\/el-juicio-de-amparo-contra-la-orden-de-visita-por-la-inconstitucionalidad-en-su-ejecucion-segunda-parte\/\" class=\"more-link\">Continuar leyendo<span class=\"screen-reader-text\"> \u00abEl Juicio de Amparo Contra la Orden de Visita por la Inconstitucionalidad en su Ejecuci\u00f3n. Segunda Parte\u00bb<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":23,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[6],"tags":[],"class_list":["post-893","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-fiscal"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/sinergiainteligente.com\/publicaciones\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/893","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/sinergiainteligente.com\/publicaciones\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/sinergiainteligente.com\/publicaciones\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/sinergiainteligente.com\/publicaciones\/wp-json\/wp\/v2\/users\/23"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/sinergiainteligente.com\/publicaciones\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=893"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/sinergiainteligente.com\/publicaciones\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/893\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":895,"href":"https:\/\/sinergiainteligente.com\/publicaciones\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/893\/revisions\/895"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/sinergiainteligente.com\/publicaciones\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=893"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/sinergiainteligente.com\/publicaciones\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=893"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/sinergiainteligente.com\/publicaciones\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=893"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}