Si la autoridad NO REQUIERE al contribuyente en el PLAZO DE 20 DÍAS siguientes a la presentación de su solicitud, PRECLUYE SU FACULTAD PARA HACERLO.
Previamente quiero comentarles que respecto a las devoluciones no olviden que si existe alguna irregularidad en la SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN o en sus anexos, la autoridad ÚNICAMENTE puede requerir al contribuyente para que la subsane, pero atendiendo a la máxima de que nadie está obligado a lo imposible, ese requerimiento sólo debe ser en relación con lo que esté a su alcance o le sea directamente imputable. Y en caso en que desee requerir a terceros, relacionados con los contribuyentes, los datos, informes o documentos que estime pertinentes, SOLAMENTE puede hacerlo cuando decida ejercer sus facultades de comprobación.
Una vez efectuado el recordatorio anterior, quiero comentarles que la Segunda Sala de la SCJN al resolver la Contradicción de Tesis 59/2017, determinó que el párrafo sexto del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, regula que para efecto de verificar la procedencia de la solicitud de devolución, la autoridad puede requerir, hasta en dos ocasiones información al contribuyente, confiriéndole un plazo en cada ocasión para su desahogo; no obstante, las autoridades fiscales para verificar la procedencia de una solicitud de devolución no pueden requerir al contribuyente, en términos del párrafo de la norma citada, una vez que transcurrió el plazo de 20 días posteriores a la presentación de dicha solicitud, datos, informes o documentos adicionales que se consideren necesarios y que estén relacionados con la misma, por lo que tampoco pueden otorgarle el plazo de 20 días para que cumpla con lo solicitado y muchos menos apercibirlo que de no hacerlo en dicho plazo, se le tendrá por desistido de su solicitud.
Ello es así, porque el proceder de la autoridad fiscal consiste en una ACCIÓN al requerir al contribuyente datos, informes o documentos para verificar la procedencia de su devolución, pero fuera del plazo legal de 20 días posteriores a su presentación, es decir, se trata de una actuación PROCEDIMENTAL O PROVISIONAL para tal fin, pero que tiene una consecuencia diversa al concederla (total o parcialmente) o negarla (expresa o fictamente), como es tener por desistido al contribuyente de la solicitud de devolución, por lo que sí precluye su facultad para realizar el citado requerimiento.
Y como resultado de dicha contradicción, dictó la jurisprudencia PENDIENTE DE PUBLICAR, de contenido siguiente:
DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. CONFORME AL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO SEXTO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SI LA AUTORIDAD FISCAL NO REQUIERE AL CONTRIBUYENTE EN EL PLAZO DE 20 DÍAS SIGUIENTES A LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD RELATIVA, PRECLUYE SU FACULTAD PARA HACERLO. El diseño normativo del precepto referido implica que cuando la autoridad fiscal ejerce su facultad de requerir al contribuyente datos, informes o documentos para verificar la procedencia de la solicitud de devolución, ese proceder debe acotarse conforme a los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el contribuyente debe tener plena certeza de que, por una parte, la autoridad tiene un plazo de 20 días para requerirlo y, por otra, que en caso de no hacerlo, precluye su facultad. Ello, porque el legislador no sólo fijó un lapso temporal al efecto, sino también facultó a la autoridad fiscal para que apercibiera al contribuyente que, de no cumplir con lo solicitado, se le tendría por desistido de su solicitud de devolución, siendo esta consecuencia en el incumplimiento al requerimiento formulado fuera del plazo indicado, lo que obliga a acotar la actuación de la autoridad fiscal, posibilitando que el contribuyente tenga pleno conocimiento sobre el cumplimiento de los plazos previstos en la ley por parte de la autoridad fiscal, pues dicho apercibimiento constituye un típico acto de autoridad, por su unilateralidad, obligatoriedad y coercitividad. Así, el hecho de que la mencionada porción normativa no contenga expresamente alguna consecuencia por el incumplimiento de realizar el requerimiento en el plazo aludido, no implica que se trate de una norma jurídica imperfecta que carezca de sanción, por el contrario, dicho proceder configura la causa de nulidad establecida en el artículo 51, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al omitir la formalidad consistente en que la autoridad fiscal no ejerció su facultad en el plazo señalado, por lo que la consecuencia es que, conforme al artículo 52, fracción IV, de la ley citada, el efecto de la nulidad de la resolución por la que se hizo efectivo el mencionado apercibimiento es que la autoridad fiscal deje sin efectos su determinación y con los elementos con que cuente proceda con plenitud de facultades a pronunciarse respecto de la solicitud de devolución relativa.
Muy bonito en la teoría, pero en la práctica lo niegan y me dijeron «si no entregas lo solicitado, aun fuera de plazo, vamos a considerar como desistida tu promoción» y listo. Esto me pasó hace varios años y juré no volver a solicitar devoluciones.
que pasa cuando la autoridad claramente está buscando tiempo para diferir la entrega de un isr que debe devolver irremediablemente, ya sea por solicitud,revocación o juicio administrativo ??