A efecto de acreditar la veracidad y legitimidad de los contratos a los cuales la autoridad auditora rehúsa darles valor argumentando que se trata de “documentos privados”, carentes de “fecha cierta” y por tanto concluye que no pueden producir efectos jurídicos contra “terceros”; te propongo seis razones por las cuales tales aseveraciones y conclusiones son del todo inoperantes e inconducentes; y por ende, ilegales:
• PRIMERA.- Los artículos 202 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, resultan inaplicables al caso que nos ocupa, al no existir una regulación deficiente que genere una “laguna legal” que haga procedente la aplicación de norma supletoria alguna.
• SEGUNDA.- Pretender que los registros contables de los contribuyentes, carezcan de valor probatorio por ser documentos privados y no contar con fecha cierta, es un total desatino jurídico.
• TERCERA.- La institución de “fecha cierta” solo resulta aplicable cuando se trata de operaciones jurídicas como la cesión de créditos y por analogía, a los actos traslativos de dominio relacionadas con derechos reales, pues incluso tratándose de contratos de préstamos, éstos no solo No tienen porqué inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio, sino que además el Registrador Público está legalmente impedido para efectuar su inscripción.
• CUARTA.- Porque el “tercero” al que se hace alusión en los artículos del Código Civil Federal y en el Código Federal de Procedimientos Civiles, contra el que no harán efectos jurídicos los actos que allí se señalan, es un “tercero registral”, calidad que definitivamente no puede tener el Servicio de Administración Tributaria, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
• QUINTA.- Porque el Servicio de Administración Tributaria no tiene el carácter de “tercero” al que aluden el Código Civil Federal y el Código Federal de Procedimientos Civiles, toda vez que tal condición no puede darse cuando actúa en su carácter de autoridad fiscal, derivado de sus funciones oficiales de comprobación y/o recaudación.
• SEXTA.- Y finalmente, porque aún y cuando todas y cada una de las razones anteriores fuesen desestimadas y se considerara que resulta procedente la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles en relación con los comprobantes que soportan los registros contables de los contribuyentes; aún así resultaría inconducente lo pretendido por la autoridad fiscalizadora, porque entonces habría que estarse a lo dispuesto en el artículo 209, del mismo Código Federal de Procedimientos Civiles, ordenamiento que la autoridad fiscalizadora invoca.
SI DESEAS CONOCER LA ARGUMENTACIÓN PUNTUAL DE CADA UNA DE LAS ANTERIORES RAZONES, JUNTO CON SU SOPORTE JURÍDICO.
ENVÍAME POR ESTE MEDIO O POR INBOX, “TUS MOTIVOS” (explicación de las causas o razones por las cuales quieres saberlo). Y te enviaré el archivo.
Excelente y muy oportuno artículo Maestra Juárez, su conocimiento pleno del andamiaje jurídico es impresionante, felicidades por este importante aporte.-
Maestra Magaly:
Resulta de interés sus exposiciones y comentarios, relativos a la interpretación y aplicación correcta de la Ley en relación a los criterios o resoluciones que emite la autoridad en contra de los contribuyentes.
El material nos serviría para profundizar, investigar y/o tener asertividad en nuestras actividades profesionales como Contador.
Agradezco sus atenciones
Reciba un cordial saludo distinguida Maestra Magaly, es un honor para mi el poder volver a dirigirme a usted, siempre es bueno contar con información tan valiosa como la que usted nos comparte, ya son varios años de oír sus comentarios siempre tan acertados y sería para su servidor un material de apoyo muy importante, agradezco sus finas atenciones
Como siempre muy buena publicación, saludos.