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Certificación. La Última Línea de Defensa - 3428 Visitas

En esta ocasión les compartiremos la estrategia implementada en un asunto en el que la impugnación de los actos controvertidos resultaba extemporánea, por lo que cuestionadas sus constancias de notificación, la última línea de defensa era combatir la certificación.

Como es bien sabido cuando en una demanda de nulidad el actor alega desconocer el acto que impugna, al contestar la demanda la autoridad debe exhibir constancia de dicho acto y de su notificación, entendiéndose por “constancia”, según lo ha establecido el Alto Tribunal en la jurisprudencia 2a./J. 196/2010, el original o copia certificada .

En el caso concreto se alegó desconocer los actos debatidos, por lo que al contestar la demanda el Subadministrador Desconcentrado Jurídico de la Administración Desconcentrada Jurídica de Tlaxcala “1” trató de cumplir con la carga probatoria que le correspondía exhibiendo para tal efecto “copias certificadas” de los actos desconocidos y de su notificación, sin embargo, en la certificación no citó los artículos que justificaran su existencia jurídica y su competencia para certificar copias.

Advertida la falta de fundamentación en estas vertientes, vía ampliación de demanda se combatió la aludida certificación, señalando que al ser esta un acto jurídico material se consideraba necesario la cita expresa del fundamento que confiere facultades al funcionario para certificar copias, a fin de generar certeza y seguridad jurídica de tal acto.

Y es que resulta ser que en la certificación el Subadministrador Desconcentrado Jurídico justificó su proceder de la siguiente manera:

Lic. xxx, Subadministrador Desconcentrado Jurídico de la Administración Desconcentrada Jurídica Tlaxcala 1, con fundamento en el artículo 14, fracción II en relación con el 12, fracción XXIV y artículo 35 último párrafo, numeral 8; así como el artículo Primero primer párrafo, Segundo, Tercero y Séptimo de los Transitorios del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria…

Certifica

Que las presentes copias fotostáticas, que constan de 110 (ciento diez) fojas útiles, concuerdan fielmente en todas y cada una de sus partes, con…

Cardinales que a la letra establecen:

Artículo 12.- Los administradores generales, además de las facultades previstas en el artículo anterior, tendrán las siguientes:
(…)
XXIV. Certificar copias de documentos que tengan en su poder u obren en sus archivos, incluso impresiones o reproducciones que deriven del microfilm, disco óptico, medios magnéticos, digitales, electrónicos o magneto ópticos; certificar documentos, expedientes y hechos, inclusive la ratificación de firmas que realicen los particulares en términos del Código Fiscal de la Federación, relativos a los asuntos de su competencia; expedir las constancias que se deban enviar a las autoridades fiscales de los países con los que se tengan celebrados convenios o tratados en materia fiscal o aduanera y, en su caso, solicitar previamente su legalización o apostillamiento, así como llevar a cabo la compulsa de documentos públicos o privados;
(…)

Artículo 14.- Los administradores desconcentrados y de las aduanas y los administradores adscritos a dichas unidades administrativas desconcentradas, además de las facultades que les confieren otros artículos de este Reglamento, tendrán las siguientes:
(…)
II. Las señaladas en las fracciones II, VII, VIII, IX, X, XII, XIV, XV, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXIX, XXX, XXXV, XL, XLI y XLII del artículo 12 de este Reglamento;

Artículo 35. Compete a la Administración General Jurídica:
(…)
La Administración General Jurídica estará a cargo de un Administrador General, auxiliado en el ejercicio de sus facultades por los servidores públicos siguientes:
(…)
8. Administradores Desconcentrados Jurídicos.

Sin embargo, la autoridad perdió de vista que el hecho de que el numeral 12, fracción XXIV del Reglamento Interior del SAT prevea la competencia de los Administradores Generales para certificar copias de documentos que tengan en su poder y el artículo 35 punto 8 del mismo ordenamiento prevea la existencia Jurídica de la Administración Desconcentrada Jurídica como auxiliar de la Administración General Jurídica, en ejercicio de sus facultades; ello de ninguna manera significa que el Subadministrador Desconcentrado Jurídico de Tlaxcala “1” pueda desplegar la facultad otorgada a los Administradores Generales para certificar copias, sin previamente fundar y motivar su actuar.

Se explica, el artículo 12, fracción XXIV del Reglamento Interior del SAT establece a favor de los Administradores Generales la competencia para certificar copias de documentos que tengan en su poder u obren en sus archivos, misma facultad que fue delegada a los administradores desconcentrados según lo dispone el artículo 14, fracción II del multicitado Reglamento.

Es decir, la facultad de certificar copias corresponde en un principio únicamente a los administradores generales y a los administradores desconcentrados del SAT.

Por lo que si algún Subadministrador pretende ejercer dicha facultad, entonces debe fundar su actuar, pues es patente que por remisión expresa del Reglamento Interior del SAT la faculta en comento únicamente le fue otorgada a los administradores generales y a los desconcentrados.

Esto no quiere decir que los Subadministradores no puedan desplegar la facultad de certificar copias, ya que sí existe un cardinal que prevé su competencia para hacerlo, a saber el cardinal 4 quinto párrafo del Reglamento Interior del SAT.

Artículo 4.- …
Los administradores adscritos a las unidades administrativas centrales, a las coordinaciones y a las administraciones desconcentradas, serán suplidos por los administradores o subadministradores que de ellos dependan.

Como se ve, sí existe un cardinal que permite a los Subadministradores ejercer la facultad de certificar copias al permitirles suplir a los administradores desconcentrados, pues si en términos del arábigo 14 fracción II del Reglamento de trato la aludida facultad corresponde a estos, en su suplencia también podrán ejercerla aquellos.

Por lo que si por excepción los subadministradores pueden desplegar dicha facultad, luego entonces es patente que deben fundar su actuación en el cardinal que les permite actuar en ese sentido, esto es, en el artículo 4 quinto párrafo del Reglamento, siendo que en el caso específico ello no aconteció.

Ahora bien, debe decirse que el artículo 35 punto 8 inciso a) –dicho sea de paso este inciso no fue citado y por lo tanto no se fundamentó la existencia jurídica de la certificante- del Reglamento no menciona que los Subadministradores Desconcentrados Jurídicos serán auxiliares de los Administradores Desconcentrados Jurídicos, sino más bien de la Administración General Jurídica.

Y por ello no basta la cita de los artículos 14 fracción II, 12, fracción XXIV y 35 punto 8 del Reglamento para considerar que los Subadministradores pueden certificar copias, pues como se ha mencionado existe un precepto jurídico que de manera específica permite a los subadministradores desplegar las facultades que fueron otorgadas a los administradores –entre ellas la de certificar copias-, esto es, el párrafo quinto del arábigo 4 del ordenamiento en cita, por lo que su cita resulta imprescindible para que la certificación pueda surtir efectos.

Considerar lo contrario sería permitir que los subadministradores pueden desplegar cualquier facultad prevista en el artículo 12 como, solo por citar unos ejemplos, la de nombrar o designar visitadores –fracción III-, diseñar modelos de riesgo tributario o aduaneros –fracción XXX-, etc.

Sirve de sustento la jurisprudencia P./J. 50/2000 del Pleno del Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en el Tomo XI, Abril de 2000, página 813, número de registro 192076, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES.

Planteado este argumento, cuando la Sala Regional de Tlaxcala dictó la sentencia en cumplimiento al Amparo Directo, primero declaró legales las constancias de notificación de los actos controvertidos, pero cuando entró al estudio de esta última línea de defensa la declaró fundada concluyendo que la autoridad que realizó la certificación no fundamentó su competencia para certificar las copias que exhibió en juicio, por lo que no les otorgó valor probatorio alguno y en vía de consecuencia declaró la nulidad lisa y llana de los actos impugnados.

Sentencia

En la especie, la autoridad demandada no exhibió los documentos determinantes de los créditos fiscales impugnados, incumpliendo con su carga probatoria, pues debió exhibir en juicio las resoluciones que manifestó desconocer la actora y sus constancias de notificación, para que la parte actora estuviera en posibilidad de formular conceptos de impugnación, pues las copias fotostáticas que adjuntó a su contestación de demanda carecen de valor probatorio.

En ese orden de ideas, toda vez que la autoridad demandada no acreditó la existencia de las resoluciones determinantes de créditos fiscales, resulta procedente declarar su nulidad lisa y llana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 fracción IV de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Por lo que en caso de que usted estimado lector se encuentre en un supuesto parecido al vivido por los suscritos, se aconseja haga valer este concepto de impugnación, ofreciendo incluso como prueba la sentencia de fecha 9 de julio de 2019 en su versión pública dictada en el expediente 35/19-28-01-1 obtenida en el despacho que representamos Hache & Ce Abogados Tributarios.

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