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¿Tienen Facultades los Auditores del SAT para Valorar Documentos, Libros o Registros en las Visitas Domiciliarias? - 7641 Visitas

Acorde con la más reciente reforma, al tercer párrafo del artículo 46 del CFF, con vigencia a partir del 1 de enero de 2021, se establece que los visitadores “tendrán la facultad para realizar la valoración de los documentos o informes obtenidos de terceros en el desarrollo de la visita, así como de los documentos, libros o registros que presente el contribuyente dentro de los plazos establecidos en el párrafo anterior para desvirtuar los hechos u omisiones mencionados en la última acta parcial. Lo anterior implica en consecuencia que los auditores pueden valorar (documentos e informes obtenidos de terceros, así como documentos, libros o registras que presente el contribuyente para desvirtuar los hechos u omisiones) únicamente en la última acta parcial.

En ese sentido la tesis de jurisprudencia PC.XXX. J/32 A (10a.)1, (publicada en enero de 2021), establece que acorde a la jurisprudencia 2a./J. 1/2015 (10a.),2 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación no establece, como facultad de los visitadores, valorar las pruebas que el contribuyente ofrezca durante la práctica de una visita domiciliaria con la finalidad de desvirtuar irregularidades detectadas, ya que “sólo les atañe hacer constar su exhibición, levantando el acta circunstanciada donde se asiente la existencia de los documentos aportados por el contribuyente” y que en consecuencia cuando en contravención a lo anterior, excediendo las facultades que para la práctica de la visita le confiere el artículo en comento, el visitador lleve a cabo la valoración de las pruebas exhibidas, e incluso emite conclusiones derivadas de tal valoración, y dicha actuación trascienda a la resolución determinante del crédito fiscal, (por haber hecho suya tal valoración la autoridad exactora), se actualiza la causa de nulidad prevista en la fracción III del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que literalmente dispone:

“ARTÍCULO 51.- Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:

III. Vicios del procedimiento siempre que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada.

…”

Indicando dicha tesis que conforme a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 52 de dicho ordenamiento legal, genera la nulidad de la resolución administrativa impugnada para efectos, y no lisa y llana.

No obstante lo anterior, la tesis de jurisprudencia VIII-J-1aS-1083, (aprobada por acuerdo G/S1-3/2021) del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ha establecido que conforme a lo dispuesto por el artículo 46, fracciones I y IV, del Código Fiscal de la Federación, de toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido; y que los visitadores podrán levantar actas parciales o complementarias en las que hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto del visitado o de terceros, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita; y que en la última acta parcial que al efecto se levante se deberá hacer mención expresa de tal circunstancia y entre esta y el acta final, el contribuyente puede presentar los documentos, libros o registros a través de los cuales desvirtúo los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal; especificando la misma que “en ninguna porción normativa se establece que los visitadores puedan valorarlos, por la sencilla razón de que dentro de sus funciones solo está hacer constar en actas circunstanciadas lo que tienen a la vista y revisan, máxime que es una autoridad fiscal distinta la encargada de analizar todo lo que se levanta en un acta circunstanciada y calificar si da lugar o no a determinar un crédito fiscal”.

A mayor abundamiento, la tesis de jurisprudencia VIII-J-1aS-108 antes citada establece en consecuencia que, no resultaría procedente considerar que los visitadores puedan valorar dichos documentos, libros o registros, que exhiba el particular en una visita domiciliaria, ya que dicho proceder se encuentra sujeto a la evaluación final de la autoridad fiscal competente, entendiendo entonces que los visitadores no son competentes para tales efectos. Refiriendo que la facultad fiscalizadora “no funciona de este modo, ya que cada autoridad tiene sus tareas bien delimitadas y los visitadores no pueden evaluar documentos y decidir las consecuencias fiscales de la contribuyente.”

Es menester recordar que mediante tesis de jurisprudencia VIII-P-1aS-1164 el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, estableció que aun cuando dentro del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria (RISAT), no se prevea de manera expresa la denominación de “visitadores”, ello no implica que no sea personal adscrito a las anteriormente denominadas como Administraciones Locales (ahora Administraciones Desconcentradas), por lo que, basta que la autoridad fiscal, haya designado en la orden de visita a los visitadores, para que estos plenamente identificados se encuentren habilitados para los fines señalados en la misma, mismos que tendrán el carácter de personal auxiliar, lo cual se corrobora mediante la tesis de jurisprudencia VIII-J-1aS-535 emitida por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que refiere que las autoridades fiscales serán las que puedan revisar la contabilidad, bienes y mercancías de los contribuyentes revisados, en relación con el objeto de la orden de visita, la que debe contener entre otros elementos las contribuciones y el periodo sujeto a revisión.

De igual forma la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido mediante tesis bajo el número de registro 2207266 que “si bien es cierto que los artículos 40 y 53 del Código Fiscal de la Federación conceden facultades a las autoridades fiscales para fijar términos perentorios y realizar apercibimientos, también lo es, que tales facultades no pueden entenderse otorgadas a los auditores, ya que éstos no son autoridades fiscales, sino simples auxiliares de las mismas, cuyas opiniones, por tal razón, ni siquiera constituyen resoluciones.”*
*El subrayado y las negritas son nuestros

En conclusión, considero que la tesis de jurisprudencia VIII-J-1aS-108 emitida por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, deja en claro que no resultaría procedente considerar que los visitadores puedan valorar los referidos documentos, libros o registros, que exhiba el particular en una visita domiciliaria, en razón de que dicho proceder necesariamente se encuentra sujeto a la evaluación final de la autoridad fiscal competente, (en el entendido de que los visitadores entonces carecen de facultades para tales efectos), y al carecer de competencia el visitador para valorar las pruebas aportadas por el contribuyente visitado, durante la visita para desvirtuar el dicho de la autoridad revisora, implica la carencia de competencia de los mismos para tales efectos, lo anterior se confirma al tenor de las tesis de jurisprudencia VIII.3o. J/22, : P./J. 10/94, 2a./J. 99/2006, 2a./J. 115/20057. En consecuencia y de acuerdo a lo antes señalado, una facultad de la que carecen los auxiliares de las autoridades revisoras, conlleva un vicio de fondo referente a su competencia, por lo que resulta viable su impugnación ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por lo que dicha inconsistencia ¿implicaría la nulidad de los actos de los visitadores para efectos o una nulidad lisa y llana en el Juicio de Nulidad?

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1 Registro digital: 2022622 Instancia: Plenos de Circuito Décima Época Materia(s): Administrativa Tesis: PC.XXX. J/32 A (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 82, Enero de 2021, Tomo II, página 1221 Tipo: Jurisprudencia
VISITA DOMICILIARIA. CUANDO EN LA ÚLTIMA ACTA PARCIAL O EN LA FINAL, EL VISITADOR VALORA LOS DOCUMENTOS, LIBROS O REGISTROS QUE EXHIBA EL CONTRIBUYENTE COMO PRUEBA PARA DESVIRTUAR IRREGULARIDADES, SE CONFIGURA UNA INFRACCIÓN A LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN QUE, AL TRASCENDER A LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DEL CRÉDITO FISCAL, GENERA LA NULIDAD DE ÉSTA PARA EFECTOS.

2 Registro digital: 2008656, Instancia: Segunda Sala, Décima Época , Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 1/2015 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II , página 1503, Tipo: Jurisprudencia.
VISITA DOMICILIARIA. LOS DOCUMENTOS, LIBROS O REGISTROS, QUE COMO PRUEBA EXHIBA EL CONTRIBUYENTE PARA DESVIRTUAR IRREGULARIDADES, NO PUEDEN SER VALORADOS POR LOS VISITADORES, PUES SÓLO LES COMPETE DETALLARLOS Y HACER CONSTAR HECHOS U OMISIONES EN LAS ACTAS CIRCUNSTANCIADAS.

3 VIII-J-1aS-108. VISITA DOMICILIARIA. LOS ACTOS REALIZADOS POR LOS VISITADORES DESIGNADOS EN EL DESARROLLO DE LA MISMA, TIENEN QUE SER VALORADOS POR FUNCIONARIO COMPETENTE PARA PODER AFECTAR LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES

4 VIII-P-1aS-116
VISITA DOMICILIARIA. LOS VISITADORES DESIGNADOS PARA DESARROLLAR LA MISMA, SON PERSONAL AUXILIAR PREVISTO EN EL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

5 VIII-J-1aS-53
VISITA DOMICILIARIA. DOCUMENTOS OBJETO DE LA MISMA SUJETOS A REVISIÓN POR AUTORIDADES FISCALES.

6 Registro digital: 220726, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época , Materia(s): Administrativa, Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Enero de 1992, página 133, Tipo: Aislada. AUDITORES, FACULTADES DE LOS.

7 Registro digital: 172812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Materia(s): Administrativa Tesis: VIII.3o. J/22 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Abril de 2007, página 1377, Tipo: Jurisprudencia. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. AL SER UN PRESUPUESTO PROCESAL CUYO ESTUDIO ES DE ORDEN PÚBLICO LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBEN ANALIZARLA DE OFICIO, SIN DISTINGUIR SI SE TRATA DE LA INDEBIDA, INSUFICIENTE O DE LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE AQUÉLLA.
Registro digital: 205463, Instancia: Pleno, Octava Época , Materia(s): Común, Tesis: P./J. 10/94 Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994, página 12,Tipo: Jurisprudencia. COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.
Registro digital: 174777, Instancia: Segunda Sala, Novena Época, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 99/2006, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Julio de 2006, página 345, Tipo: Jurisprudencia. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. DEBE ANALIZARSE EN TODOS LOS CASOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.
Registro digital: 177347, Instancia: Segunda Sala, Novena Época , Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 115/2005, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Septiembre de 2005, página 310 Tipo: Jurisprudencia. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA

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