Un problema añejo aparentemente solucionado, es el hecho de que las autoridades administrativas pretendan cambiar los FUNDAMENTOS de su resolución; sin embargo en cierta forma subsiste el inconveniente de que se amplíe o modifique la MOTIVACIÓN plasmada en la misma.
Esto es, si bien NO pueden cambiarse los FUNDAMENTOS de la resolución,
por interpretación de la SCJN de los derogados artículos 215 y 237 del Código Fiscal de la Federación (CFF), así como por disposición del artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), que expresamente prohíbe cambiar los fundamentos de derecho de la resolución impugnada al CONTESTAR la DEMANDA.
Sin embargo, resulta muy común que al combatirse una resolución definitiva en sede administrativa a través del recurso de revocación, las autoridades encargadas de resolver ese medio de defensa, aparentemente “con base” en los argumentos plasmados en la resolución recurrida, emitan CONCLUSIONES que mejoran lo dicho en la que está siendo impugnada.
Sin dejar de hacer notar que tal argumento, puede incluso llegar a ser parte de los fundamentos que en su momento sustenten la sentencia que se dicte en el contencioso administrativo federal que se siga ante las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), por lo que debe impugnarse al ser ilegal.
Ello, pues es claro que la autoridad que resuelve el recurso y/o la Sala del TFJA, al actuar de esa forma mejora la fundamentación de la resolución reclamada al esgrimir argumentos que no fueron materia de la controversia, lo cual es ilegal pues su actuar se traduce en introducir aspectos novedosos a la litis que dejan en estado de indefensión al particular, al impedirle cuestionar dentro del procedimiento un tema que no fue debatido en el procedimiento de auditoría seguido ante la autoridad fiscal.
Sostener lo contrario, es decir aceptar que cualquiera de las autoridades mencionadas que conozcan del medio de defensa que se instaure puedan motu proprio, resolver con cuestiones novedosas o que adviertan de oficio, equivaldría a dejar sin efecto la obligación de fundar y motivar los actos que causan molestias a los gobernados y privación de sus derechos, con violación directa del artículo 16 de la Carga Magna, pues podría pretender llegarse a que, existiendo el recurso de revocación y/o el juicio de nulidad, las autoridades dejarían de fundar y motivar sus actos de afectación, a reserva de hacerlo, con ventaja indebida y conocimiento de causa, al resolver tales medios de defensa; aunado a que se trastocaría la interposición de los mismos, cuyo objeto es examinar la legalidad de los actos de autoridad administrativa a petición de los afectados, y no empeorar la situación legal del promovente, mejorando la resolución impugnada.
Resultando aplicable, por el contenido que informa, la jurisprudencia 2a./J. 58/2001, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Noviembre de 2001, que tiene por rubro: “JUICIO DE NULIDAD. AL DICTAR LA SENTENCIA RESPECTIVA LA SALA FISCAL NO PUEDE CITAR O MEJORAR LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.”
Ante cuya mención es pertinente recordar que, del texto mismo de la jurisprudencia citada, se acredita que la facultad prevista en el tercer párrafo del artículo 50 de la LFPCA (de similar contenido por cierto al del segundo párrafo del artículo 132 del CFF), que permiten al órgano resolutor “corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados”, OPERA a favor de los GOBERNADOS, EXCLUSIVAMENTE, mas no de sujetos diversos como las autoridades, por lo que en las resoluciones dictadas en los recursos administrativos o en el juicio de nulidad TAMPOCO se puede expresar el fundamento jurídico omitido por la autoridad ni corregir el que ésta hubiera expresado.
QUE ARTÍCULO TAN INTERESANTE Y VIGENTE A LA VEZ, MIL GRACIAS MAESTRA JUÁREZ ARELLANO, POR COMPARTIR E ILUSTRARNOS EN ESTE IMPORTANTE ASUNTO.-