Aún cuando se trate de un criterio de jurisprudencia o incluso de Tesis Aislada, emitido por un determinado Tribunal Colegiado, ello no significa que sea de carácter obligatorio para cualquier Sala de Tribunal Federal de Justicia Administrativa ante la cual se esté ventilando un juicio contencioso administrativo federal.
Lo anterior es así, debido a que en términos de lo previsto en el artículo 217, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, únicamente es obligatorio para los tribunales unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales QUE SE UBIQUEN DENTRO DEL CIRCUITO CORRESPONDIENTE, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito.
De manera que, la jurisprudencia que se invoque en el juicio administrativo federal, no necesariamente vincula a la Sala responsable, a menos que ésta se encuentre ubicada o tenga su sede dentro del mismo circuito del Tribunal Colegiado que hubiese dictado la jurisprudencia de que se trate.
“Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.
“La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito ES OBLIGATORIA PARA LOS TRIBUNALES colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales QUE SE UBIQUEN DENTRO DEL CIRCUITO CORRESPONDIENTE.
“La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito ES OBLIGATORIA PARA LOS ÓRGANOS MENCIONADOS EN EL PÁRRAFO ANTERIOR, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito. La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.”