¿Es procedente el juicio de amparo en contra de una orden de visita notoriamente ilegal?, ¿deberá en ese caso el contribuyente agotar el principio de definitividad antes de promover el juicio de garantías?, ¿la impugnación de la orden de visita podrá implicar la suspensión del procedimiento administrativo de revisión?, ¿puede la autoridad fiscal iniciar otra visita domiciliaria al mismo contribuyente, por los mismos impuestos y por el mismo periodo a revisión, cuando existe una sentencia definitiva que declaró a la orden como inconstitucional?, éstas son algunas de las interrogantes que pretendemos dilucidar en el presente artículo.
Existen paradigmas que en muchas ocasiones no nos atrevemos ni siquiera a considerar por pensar que así han funcionado siempre y que no deberían cambiar, esta premisa también aplica en el ámbito fiscal, incluso su servidor había considerado como “regla general” no impugnar la orden de visita domiciliaria sino hasta que la liquidación se emita, y en contra de ésta promover el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (cabe señalar que generalmente no considero agotar el recurso de revocación).
Sin embargo ¿qué le impediría al contribuyente promover juicio de amparo indirecto en contra de la orden de visita de una visita domiciliaria?, ¿realmente es necesario que el contribuyente se espere hasta que la visita domiciliaria concluya y se emita la correspondiente liquidación?. En realidad, nada impediría que el contribuyente, si así lo decide, pueda impugnar dicho acto de autoridad por vía de juicio de amparo indirecto ante el Juez de Distrito.
En ese sentido el artículo 107 de la Ley de Amparo establece en su fracción II literalmente lo siguiente:
“Artículo 107. El amparo indirecto procede:
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II. Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo;
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En ese tenor el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación establece los requisitos que debe cumplir la Orden de Visita en materia fiscal federal, mismo que establece en su parte conducente literalmente lo siguiente:
“Artículo 38.- Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos:
I. Constar por escrito en documento impreso o digital.
Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser notificados personalmente o por medio del buzón tributario, deberán transmitirse codificados a los destinatarios.
II. Señalar la autoridad que lo emite.
III. Señalar lugar y fecha de emisión.
IV. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.
V. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.
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En ese sentido, acorde con lo establecido por el artículo 16 Constitucional y con la Tesis de Jurisprudencia con número de registro 3910731, la orden de visita domiciliaria que sea expedida por autoridad administrativa debe satisfacer los siguientes requisitos:
1.- Constar por escrito.
2.- Ser emitido por autoridad competente.
3.- Expresar el nombre de la persona respecto de la cual se ordena la visita y el lugar que debe inspeccionarse.
4.- El objeto que persiga la visita y,
5.- Llenar los demás requisitos que fijan las leyes de la materia.
De igual forma establece que no es óbice a lo anterior que las formalidades que el referido precepto constitucional establece se refiere únicamente a las órdenes de visita expedidas para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
Por otro lado, resulta interesante saber qué relación guardan las órdenes de visita con las órdenes de cateo, en ese tenor es el párrafo undécimo del dicho artículo Constitucional que literalmente establece lo siguiente:
“Artículo 16. ————
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La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.
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En consecuencia, el mismo texto constitucional el que equipara a las órdenes de cateo con las órdenes de visita, debiéndose sujetar las ordenes de visita a las formalidades de las órdenes de cateo, en ese mismo sentido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha pronunciado reiteradamente mediante tesis de jurisprudencia, sobre los puntos en común entre las ordenes de visita y las órdenes de cateo2, pero ¿en dónde encontramos las formalidades que deben de satisfacer las órdenes de cateo?. Las encontramos en lo dispuesto por el artículo 283 del Código Nacional de Procedimientos Penales que literalmente establece lo siguiente:
“La resolución judicial que ordena el cateo deberá contener cuando menos:
I. El nombre y cargo del Juez de control que lo autoriza y la identificación del proceso en el cual se ordena;
II. La determinación concreta del lugar o los lugares que habrán de ser cateados y lo que se espera encontrar en éstos;
III. El motivo del cateo, debiéndose indicar o expresar los indicios de los que se desprenda la posibilidad de encontrar en el lugar la persona o personas que hayan de aprehenderse o los objetos que se buscan;
IV. El día y la hora en que deba practicarse el cateo o la determinación que de no ejecutarse dentro de los tres días siguientes a su autorización, quedará sin efecto cuando no se precise fecha exacta de realización, y
V. Los servidores públicos autorizados para practicar e intervenir en el cateo.
La petición de orden de cateo deberá ser resuelta por la autoridad judicial de manera inmediata por cualquier medio que garantice su autenticidad, o en audiencia privada con la sola comparecencia del Ministerio Público, en un plazo que no exceda de las seis horas siguientes a que se haya recibido.
Si la resolución se emite o registra por medios diversos al escrito, los puntos resolutivos de la orden de cateo deberán transcribirse y entregarse al Ministerio Público.”
Tiene particular atención la fracción IV del citado precepto Constitucional en lo referente al hecho de que las órdenes de cateo deben contener el día y la hora en que deba practicarse el cateo o la determinación por lo que qué de no ejecutarse dentro de los tres días siguientes a su autorización, quedará sin efectos cuando no se precise fecha exacta de realización, por lo que dicha regulación debe entenderse como obligatoria para las ordenes de visita domiciliaria, lo que implica que éstas deberán ser notificadas dentro de un plazo de tres días siguientes a que sean emitidas implicando que de no ser así estarán viciadas de inconstitucionalidad e ilegalidad. Pero ¿realmente la autoridad administrativa cumple con dicho requisito constitucional? y más aún ¿el contribuyente lo hace valer?. Otro punto importante para considerar es: si el contribuyente debe agotar el principio de definitividad antes de acudir al juicio de amparo, en ese tenor la Suprema Corte de la Nación3, ha establecido reiteradamente que es procedente el Juicio de Garantías en contra de la Orden de Visita, por lo que será procedente dentro del plazo legal establecido para ese efecto en el propio ordenamiento y hasta que cese la violación al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.
1 – Época: Séptima Época, Registro: 391073, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo III, Parte SCJN, Materia(s): Administrativa, Tesis: 183, página 126. VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER.
2 – Época: Novena Época, Registro: 197273, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, Diciembre de 1997, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 59/97, Página: 333. ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO.
223468. Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Marzo de 1991, Pág. 225.VISITA DOMICILIARIA, ORDENES DE. SUS DIFERENCIAS CON LAS ORDENES DE CATEO.
Época: Octava Época, Registro: 206396, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 68, Agosto de 1993, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 7/93, Página: 13. ORDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS.
250436. Tribunales Colegiados de Circuito. Séptima Época. Semanario Judicial de la Federación. Volumen 157-162, Sexta Parte, Pág. 182.VISITAS DOMICILIARIAS ADMINISTRATIVAS. FORMALIDADES.
3 – Época: Décima Época, Registro: 2010933, Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia, P./J. 2/2012 (10a.)]. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 26, Enero de 2016, Tomo III, Materia(s): Común, Administrativa, Tesis: PC.III.A. J/11 A (10a.), Página: 2414.
Época: Novena Época, Registro: 188561, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Octubre de 2001, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a. CCVIII/2001, Página: 435.
¿Qué ocurre cuando se me notifica de una visita domiciliaria para un periodo que ya caducó? de hecho se solicita visita domiciliaria para el periodo 2014-2015-2016 .¿ tienen derecho a solicitar para 2014 y si no, para las demás igual se invalida?
Para el caso de vistas domiciliarias de autoridad administrativa, que opinión tiene al respecto del uso de la expresión «Y/O» en medio de los nombres en la designación de Inspectores para que realicen la visita.
Saludos y Gracias de antemano por sus atenciones.
C.P.C. y Abogado Jesús Villegas:
Agradezco sus comentarios, el objetivo del artículo es romper ese paradigma sobre la improcedencia del Juicio de Garantías contra la Orden de Visita Domiciliaria, ya que como bien señala existe jurisprudencia ( misma que se indica en el artículo) que refieren sobre la procedencia del mismo, y más aun cuando es el mismo art. 16 Constitucional el que equipara las Visitas Domiciliarias con las Ordenes de Cateo. Quedo a sus ordenes.
Atentamente.
Dr. Juan Raúl López Villa.
Sin lugar a dudas, un artículo muy interesante ya que la equiparación que hace con las órdenes de cateo, por lo general se pasan por alto, sin embargo efectivamente puede no agotarse el principio de definitividad e ir directamente al juicio de garantías.
Las publicaciones posteriores, con toda seguridad serán igualmente interesantes.
Un cordial saludo al DR.