En la Ley materia del presente artículo se contempla en su artículo 32 los derechos humanos reproductivos de los gobernados, (artículo 32), los derechos humanos para ejercer el periodismo (artículo 33), para regular el acceso a la justicia (artículo 34), cabe señalar que este “catalogo” de derechos referidos y “regulados” por la autoridad local, reitera como todos sabemos los derechos ya consagrados en la Constitución Federal,
(y en la Convención Americana de Sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica suscrita tras la Conferencia Especializada Interamericana de Derechos Humanos, el 22 de noviembre de 1969 en la ciudad de San José en Costa Rica y entrando en vigencia el 18 de julio de 1978) y como lo es, el derecho a la tutela Judicial efectiva, regulado en el 17 Constitucional que encuentra su “regulación” en el artículo 34 de la ley en comento. Sin soslayar el derecho a la “libertad de creencias”, así el artículo 37 habla del derecho “de reunión“ ( es muy probable que el legislador local desconozca el hecho de que el Constituyente se les adelantó con ese derecho en el artículo 9º. Constitucional), nos brinda otra joya con el derecho al libre pensamiento y libertad de expresión en su artículo 38, nos brinda en el artículo 39 un catálogo de lo que el legislador considera de manera enunciativa y no limitativa, como “los protocolos de actuación de las autoridades” consistentes en :
1. Presunción de minoría de edad;
2. Interés superior de las niñas, niños y adolescentes;
3. Universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e integralidad;
4. Igualdad y no discriminación;
5. Inclusión;
6. Interculturalidad;
7. Acceso a una vida libre de violencia;
8. Perspectiva de género;
9. Enfoque diferencial;
10. Supervivencia y desarrollo;
11. Legalidad;
12. Racionalidad;
13. Necesidad;
14. Especialidad;
15. Congruencia;
16. Proporcionalidad;
17. Presunción de inocencia;
18. No autoincriminación;
19. Pro persona;
20. Mínima intervención y subsidiariedad;
21. Prohibición de tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes; o prácticas vinculadas a la violencia institucional;
22. Aplicación favorable;
23. Autonomía progresiva; y
24. Responsabilidad.
Sin emitir definición alguna solo los plasma muy probablemente para la “libre interpretación de las autoridades” en su ejecución, es decir en forma subjetiva.
Pero a todo esto, ¿en dónde se encuentra la “inconstitucionalidad” que refiere su servidor en la Ley en comento?.
El artículo 59 establece el derecho a la vivienda. Sin embargo, el punto medular y en donde consideramos que se encuentra la inconstitucionalidad de esta ley es en el artículo 60 que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 60. Para evitar que los desalojos forzosos o lanzamientos, violen, entre otros derechos, el derecho a una vivienda adecuada, podrán llevarse a cabo sólo en casos excepcionales. Antes de realizarse, las personas que serán desalojadas tienen el derecho a: no ser discriminadas, que se estudien todas las demás posibilidades que permitan evitar o minimizar la necesidad de recurrir a la fuerza; la debida indemnización en caso de ser privados de bienes o sufrir pérdidas inmateriales; y contar con las debidas garantías procesales, lo que incluye la obligación del juez de dar audiencia a las personas que puedan ser objeto de un lanzamiento de su domicilio. Las autoridades competentes deben garantizar el adecuado realojamiento, de las personas sin recursos desalojadas, en un radio no mayor a 15 kilómetros tomando como centro el lugar de origen.
Las autoridades y poderes públicos de la Ciudad pondrán a disposición la información pública necesaria para conocer el número de personas desalojadas de las viviendas en las cuales tenían su domicilio, el lugar y las causas de los desalojos.
El Gobierno de la Ciudad de México, con base en el Plan General de Desarrollo y en el Programa de Ordenamiento Territorial, diseñará, ejecutará y regulará la política habitacional que garantice el pleno cumplimiento de lo establecido en los párrafos anteriores. Esta política contará con la participación de los sectores público, privado, social, y académico.”
“Artículo 60. Para evitar que los desalojos forzosos o lanzamientos, violen, entre otros derechos, el derecho a una vivienda adecuada, podrán llevarse a cabo sólo en casos excepcionales. Antes de realizarse, las personas que serán desalojadas tienen el derecho a: no ser discriminadas, que se estudien todas las demás posibilidades que permitan evitar o minimizar la necesidad de recurrir a la fuerza; la debida indemnización en caso de ser privados de bienes o sufrir pérdidas inmateriales; y contar con las debidas garantías procesales, lo que incluye la obligación del juez de dar audiencia a las personas que puedan ser objeto de un lanzamiento de su domicilio. Las autoridades competentes deben garantizar el adecuado realojamiento, de las personas sin recursos desalojadas, en un radio no mayor a 15 kilómetros tomando como centro el lugar de origen.
Las autoridades y poderes públicos de la Ciudad pondrán a disposición la información pública necesaria para conocer el número de personas desalojadas de las viviendas en las cuales tenían su domicilio, el lugar y las causas de los desalojos.
El Gobierno de la Ciudad de México, con base en el Plan General de Desarrollo y en el Programa de Ordenamiento Territorial, diseñará, ejecutará y regulará la política habitacional que garantice el pleno cumplimiento de lo establecido en los párrafos anteriores. Esta política contará con la participación de los sectores público, privado, social, y académico.”
En ese sentido, dicho artículo de esta supuesta “LEY CONSTITUCIONAL” señala que únicamente en casos “excepcionales” podrán llevarse a cabo desalojos forzosos o lanzamientos, en aras de evitar que se viole el derecho a la vivienda adecuada, sin especificar qué debe entenderse por casos “excepcionales” y sin definir en qué consisten dichos casos, en ese contexto el derecho a la vivienda adecuada, como lo refiere el legislador quasi constitucionalista de la Ciudad de México, no tiene relación alguna con el lanzamiento de un inquilino que no pagó en tiempo y forma sus rentas o que incurrió en cualquiera de las causales para su lanzamiento, ¿cómo podría vincular dicho incumplimiento derivado de una obligación jurídica de pago, con la violación a su derecho a una vivienda adecuada?, si bien es cierto y es sobrado entender que deberán ser respetados sus derechos humanos, incluyendo el debido proceso para su lanzamiento, el legislador reitera que deber ser respetado su derecho a no ser discriminado, y que se “estudien todas las demás posibilidades”, a efecto de “evitar o minimizar la necesidad de recurrir a la fuerza”, lo cual implica que el arrendatario que deba un año de rentas (por ejemplo), deba ser considerado para que se le consideren todas las posibilidades antes de que lo lancen por “la fuerza”, en ese sentido no puede haber desalojos “no forzosos o sin el uso de la fuerza” cuando se trata de la ejecución de una sentencia ejecutoriada, o en su defecto “minimizar dicha fuerza”, sería el caso pedirle amablemente al señor arrendatario que pague los dos años de renta “por favor”, “si es tan amable”, “si no le molesta” y señalarle que eso de ninguna forma implica por favor “que se le está discriminando” que “por favor no se ofenda”, evidentemente aunque no lo señalara ésta ley, las partes en el juicio deben contar con el respecto irrestricto a sus derechos fundamentales y a sus derechos humanos, por lo que sobra referir como lo hace el legislador que debe contar con sus garantías procesales, lo que incluye obviamente la obligación del juez de dar audiencia a las personas que puedan ser objeto de un lanzamiento de su domicilio, porque es una garantía ya contemplada en la Constitución Federal y en el Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México, y se llama “debido proceso”, de igual forma establece que es obligación de la autoridad jurisdiccional el dar audiencia a las personas que puedan ser objeto de un lanzamiento de su domicilio. Lo anterior, ¿no implicará la violación directa al principio de certeza jurídica contemplado en la Constitución Federal?.
Establece de igual forma que las autoridades “competentes” deben garantizar el adecuado realojamiento, a todas aquellas personas sin recursos que fueran desalojadas, “en un radio no mayor a 15 kilómetros tomando como centro el lugar de origen”. De estos últimos puntos se desprenden varias interrogantes, ¿el arrendatario desalojado entonces podrá alegar la violación de sus derechos humanos argumentando haber sido discriminado?, ¿podrá alegar que fue lanzado por la fuerza y que no se estudiaron por parte del arrendador todas las demás posibilidades que pudieron haber permitido evitar o minimizar la necesidad de recurrir a la fuerza?, además al poner las autoridades y poderes de la Ciudad a disposición la información pública para conocer el número de personas desalojadas de las viviendas en las cuales tenían su domicilio, el lugar y las causas de los desalojos, ¿no se estaría violentando la privacidad de la información y con ello el apartado A fracción I del artículo 6º Constitucional?, ya que dicha información es de carácter confidencial más aun cuando el litigante en el juicio correspondiente manifiesta por escrito que la información del juicio relativo es de carácter confidencial, con ello entonces solo se estaría entorpeciendo la impartición de justicia violentando lo dispuesto por el artículo 17 Constitucional que prevé que las resoluciones puedan emitirse “de manera pronta, completa e imparcial”. Finalmente comentaríamos que los derechos humanos al derivarse del ius naturalismo, implicaban desde su origen que fuera el Estado quien los reconociera, en razón de que le son inherentes al ser humano, sin embargo en el caso de la Ciudad de México e incluso de su misma Constitución local, pareciera que es el mismo Estado quien le “otorga al gobernado” sus derechos humanos, de tal suerte que éste le otorga el derecho incluso a su sexualidad, a la “democracia” a “ser feliz” a “llevar a sus hijos al parque”, lo anterior no solo es absurdo e incongruente ya que convierte al Estado en el creador de los derechos del hombre, y no a reconocer los derechos humanos con los que ya cuenta el gobernado, como lo refiere expresamente el primer párrafo del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior, es tan solo un punto de vista la respuesta usted la tiene.