Termina por fin un problema de muchos años de clara denegación de justicia, al considerarse que el Depositario de los bienes embargados, carecía de “interés jurídico” para impugnar su remoción y la entrega de los bienes dejados bajo su resguardo.
Lo que a su vez provocaba que los medios de defensa que interpusiera (recurso de revocación o juicio contencioso administrativo), incluso el juicio de amparo, fueran sobreseídos al ser considerados improcedentes. Lo que hoy concluye con el dictado de la siguiente jurisprudencia, de aplicación obligatoria a partir del 17 de Junio de 2019.
Época: Décima Época
Registro: 2020062
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14 de junio de 2019 10:20 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 77/2019 (10a.)
DEPOSITARIO. TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA LA RESOLUCIÓN EN LA QUE LA AUTORIDAD FISCAL ORDENA SU REMOCIÓN Y LE REQUIERE LA ENTREGA DE LOS BIENES EN DEPÓSITO, EXCLUSIVAMENTE CUANDO ADUZCA LA INCOMPETENCIA DE AQUÉLLA.
La causa de improcedencia contenida en el artículo 8o., fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no se actualiza porque el depositario tiene interés jurídico para impugnar vía juicio contencioso administrativo la remoción de su cargo y el requerimiento de entrega de los bienes embargados, debido a que el artículo 153 del Código Fiscal de la Federación dispone que los jefes de las oficinas ejecutoras, bajo su responsabilidad, nombrarán y removerán libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales, lo cual significa que estos particulares auxiliares de la administración pública carecen de algún derecho para rehusarse a entregar los bienes en depósito cuando los jefes de tales oficinas ordenen su remoción, pues la expresión «libremente» contenida en la norma implica una facultad discrecional, es decir, otorga a la autoridad la libertad de apreciación para actuar o abstenerse de hacerlo, con el propósito de lograr la finalidad que la ley señale. Ahora bien, la discrecionalidad que instituye la norma no implica que esa atribución pueda ejercerse caprichosamente sin observar mínimamente los requisitos constitucionales de fundamentación y motivación de la competencia de la autoridad emisora, ya que solamente al cumplir este requisito de rango constitucional el depositario puede saber, efectivamente, si quien le retira el cargo está facultado para hacerlo en términos del citado precepto, lo cual es indispensable que sea así, porque el diverso 112, segundo párrafo, del mismo ordenamiento, en atención al bien jurídico ahí tutelado, establece como sanción el no poner a disposición el bien en depósito ante la autoridad competente; por tanto, en ese supuesto sí sufre una afectación directa e inmediata a su derecho subjetivo como consecuencia de tal acto de autoridad. Bajo esa tesitura, el depositario tiene interés jurídico para impugnar, vía juicio contencioso administrativo, la remoción de su cargo y el requerimiento de entrega de los bienes embargados exclusivamente cuando aduzca la incompetencia de la autoridad, pues en caso contrario se le dejaría en estado de indefensión, en virtud de que al impedir que se restituya la cosa en depósito al no entregarla a la autoridad competente y, con ello, su disposición por parte del propietario, siendo ése el bien jurídico tutelado por el artículo 112, se incurriría en la sanción con pena corporal que prevé.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 374/2018. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región (en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito) y el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, (en auxilio al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito). 24 de abril de 2019. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Yasmín Esquivel Mossa. Disidente: Javier Laynez Potisek, quien manifestó que formularía voto particular. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Selene Villafuerte Alemán.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis III.2o.T.Aux.9 A, de rubro: «DEPOSITARIO DE BIENES EMBARGADOS. TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL CUANDO ARGUMENTE QUE LA AUTORIDAD QUE ORDENÓ SU REMOCIÓN Y LA ENTREGA DE AQUÉLLOS ES INCOMPETENTE O NO FUNDÓ NI MOTIVÓ SUFICIENTEMENTE SU COMPETENCIA.», aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, Jalisco, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 2967, y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, al resolver el amparo directo 839/2018 (cuaderno auxiliar 641/2018).
Tesis de jurisprudencia 77/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de 8 de mayo de dos mil diecinueve.
EXCELENTE APORTACIÓN, MUY BIEN EXPLICADA Y MEJOR DOCUMENTADA, ES UN PRIVILEGIO CONTAR CON SUS CONOCIMIENTOS, MIL GRACIAS POR APOYARNOS.- SALUDOS AFECTUOSOS.-