Como es casi seguro que las reformas propuestas al Código Fiscal de la Federación sean aprobadas en su integridad y comiencen a regir a partir del próximo año, me daré a la tarea de efectuar su análisis, el cual estaré publicando en este mismo medio.
Comenzaremos con el artículo 5-A, y por hoy veremos únicamente su primer párrafo para no agotarlos:
«Artículo 5o.-A. Los actos jurídicos que carezcan de una razón de negocios y que generen un beneficio fiscal, serán recaracterizados a los que se habrían realizado para la obtención del beneficio económico perseguido o se considerarán inexistentes cuando este último no exista. La recaracterización o inexistencia señaladas en este párrafo solo tendrán efectos fiscales.»
Para evitar repeticiones diremos que “BEP” = Beneficio Económico Perseguido:
1.- ¿Cómo saber cuál es el “BEP” en una operación?
2.- ¿Sobre cuáles parámetros habrá de definirse o calcularse el “BEP” y primordialmente desde el punto de vista de quién: autoridad o contribuyente?
3.- ¿El “BEP” será inmediato, diferido en el tiempo, a plazo, etc.?
La respuesta a las preguntas anteriores resulta primordial, porque si no las tenemos entonces no podremos saber si la RECARACTERIZACIÓN que realice la autoridad fiscal, de aquellos actos jurídicos que carezcan de una “Razón de Negocios”, resulta correcta o no.
Y por la misma razón, tampoco podremos saber si la determinación de INEXISTENCIA para efectos fiscales que realice la autoridad fiscal de esos actos jurídicos, es correcta o no; debido a que LA CONDICIÓN para que se consideren INEXISTENTES, es que el “BEP” no exista.
Esto es, de acuerdo a la redacción del párrafo en comento, si algún acto jurídico carece (desde el punto de vista de la autoridad claro), de una RAZÓN DE NEGOCIOS y no obstante ello, genera un BENEFICIO FISCAL, entonces la autoridad procederá en cualquiera de las dos formas siguientes:
1.- Lo RECARACTERIZARÁ ó
2.- Lo considerará INEXISTENTE.
Sin embargo, ambas maneras de proceder dependen de la existencia o no del “BEP”, porque si el “BEP” EXISTE entonces necesariamente tendrá que proceder a RECARACTERIZAR esos actos jurídicos, ya que la norma no le deja posibilidad de opción cuando haya un “BEP”.
Pues solamente cuando el “BEP” NO EXISTA, es cuando podrá determinar que dichos actos jurídicos son inexistentes.
De más está decir que la “Recaracterización” es una tarea prácticamente IMPOSIBLE, porque la norma dispone que ello consiste en tomar esos actos jurídicos carentes de razón de negocios y generadores de un beneficio fiscal Y DARLES LAS CARACTERÍSTICAS (recaracterización), de aquellos otros actos jurídicos que DEBIERON HABERSE REALIZADO para la obtención del “BEP”, porque tal acción implica un universo de posibilidades entre lo que se hizo y lo que debió de haberse hecho, lo que vuelve imposible por una parte explicar el porqué de esa recaracterización y por otra el sostenerla ante cuestionamientos y controversias.
Motivos los anteriores, por los que siempre será más fácil para las autoridades fiscales considerar que los actos jurídicos cuestionados son INEXISTENTES. Sin embargo, si el artículo en análisis establece como condicionante para la inexistencia del acto jurídico con esas características, la INEXISTENCIA DEL “BEP”, se acredita entonces la importancia de saber las respuestas a las tres preguntas del principio.