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Apreciaciones de las Salas del TFJA para Dictar Sentencia - 4202 Visitas

Para poder emitir una resolución en los casos sometidos a su jurisdicción, como premisa mayor deben partir de que, para obtener la nulidad de los actos que se impugnan en el juicio contencioso administrativo, la parte actora debe demostrar la ilegalidad de las consideraciones por las que la autoridad hacendaria resolvió en contra de sus pretensiones.

En consecuencia, atendiendo a que la litis en el juicio contencioso se integra, específicamente con los razonamientos que dan sustento a la resolución impugnada y los conceptos de impugnación que en su contra exponga la accionante, así como la contestación que de los mismos haga la parte demandada; se tiene que en el juicio administrativo federal NO ES PROCEDENTE QUE SE DILUCIDEN CUESTIONES QUE NO FORMARON PARTE DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNADA O DE LOS MOTIVOS DE DISENSO EXPUESTOS POR LA CONTRIBUYENTE EN SU DEMANDA A EFECTO DE DESESTIMARLOS.

Esto es, los conceptos de impugnación y los argumentos de defensa deben analizarse en función de los motivos determinados en la resolución impugnada, sin que pueda mejorarse o aumentarse la fundamentación de dicho acto.

Lo anterior es así, debido a que el análisis de la legalidad de un acto impugnado se debe determinar en base a los fundamentos que le dan sustento al sentido de la propia resolución administrativa, sin que sea posible a la autoridad administrativa demandada defender la legalidad de sus actuaciones mejorando la fundamentación de las mismas; como por ejemplo esgrimiendo argumentos novedosos no contenidos en dicha determinación, debido a que el artículo 22, párrafo primero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, indica que en la contestación de la demanda no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

En ese tenor, si el Tribunal Federal de Justicia Administrativa al dirimir una controversia ante él planteada, se apoya en la contestación por parte de la autoridad a la demanda, y ésta última a su vez argumenta motivos y fundamentos distintos de los invocados en la resolución combatida, estaría mejorando indebidamente la resolución impugnada, toda vez que, no es jurídicamente posible basar la contestación de la demanda aduciendo motivos y fundamentos que previamente no se hubieren hecho valer; pues si ocurre que la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo federal, fundamentó y motivó la resolución combatida en sentido diverso al indicado en su resolución al recurso o en su contestación de demanda en el juicio, de darle valor a una actuación así efectuada se estaría trastocando la razón misma de la interposición del comentado juicio, cuyo objeto es el examinar la legalidad de los actos de autoridad administrativa a petición de los afectados por ellas mismas, y no empeorar la situación legal del gobernado, mejorando la resolución impugnada.

Encontrando apoyo lo anterior en la tesis de jurisprudencia VII.1o.A. J/42 (9a.), con número de registro 160104, de rubro: “SENTENCIAS EN EL JUICIO DE NULIDAD. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EN SU DICTADO, NO DEBEN CAMBIAR LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL ACTO IMPUGNADO CON MOTIVO DE LO ADUCIDO POR LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA.”

MISMO RAZONAMIENTO que debe hacerse extensivo a las razones por las que se emite la resolución determinante, ya que éstas deben provenir de lo que obra o se hizo notar desde las actas última parcial y final, que son las que le dan sustento a la resolución que se emite como resultado del ejercicio de las facultades de comprobación; pues de lo contrario se estaría lesionando el derecho de audiencia y exhaustividad al impedir al afectado probar con respecto a una cuestión que no le fue señalada.

Por ejemplo, si es hasta el acta final en que se resuelve rechazar diversas deducciones por considerarse que las mismas no son indispensables para los fines de la actividad de la contribuyente visitada, sin que previamente en ninguna de las actas parciales de visita se hubiese hecho mención o alusión a la estricta indispensabilidad; entonces, dicho argumento no puede esgrimirse en la resolución determinante para efectos de negar tales deducciones.

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