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Por Fin la No Exigencia de Fecha Cierta es Jurisprudencia - 9275 Visitas

Así lo determinó el TFJA en la Jurisprudencia VIII-J-2aS-35, publicada en su Revista de la Octava Época. Año II. No. 17. Diciembre 2017. p. 30.

De contenido literal siguiente:

RENTA.- LOS CONTRATOS DE MUTUO Y PAGARÉS CON LOS QUE LA ACTORA PRETENDE ACREDITAR EN JUICIO QUE LOS INGRESOS DETERMINADOS DE MANERA PRESUNTIVA SON PRÉSTAMOS QUE LE FUERON OTORGADOS, NO REQUIEREN DE LA FORMALIDAD DE TENER «FECHA CIERTA», PARA CONSIDERARSE QUE TIENEN VALOR PROBATORIO.- El artículo 2384 del Código Civil para el Distrito Federal establece que el mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad. El artículo 2389 del referido ordenamiento establece que consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que la prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en moneda extranjera, la alteración que esta experimente en valor, será en daño o beneficio del mutuatario. Por su parte, el artículo 1796 de dicho código indica que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley. Ahora bien, el Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia 220, Sexta Época, Tercera Sala, cuyo rubro indica: «DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS»; ha considerado «que los documentos privados tienen fecha cierta cuando han sido presentados a un Registro Público o ante un funcionario en razón de su oficio, o a partir de la muerte de cualquiera de sus firmantes». Por lo que, dada la naturaleza de un contrato de mutuo, no obstante ser documento privado, no es aquella de las que la legislación exija para su existencia, validez y eficacia su registro o certificación notarial, entonces, el mismo puede tener la eficacia correspondiente dentro del juicio, si además existe correspondencia entre los depósitos bancarios, los registros contables y los citados contratos así como el vínculo entre los diversos títulos de crédito y los acuerdos de voluntades aludidos.

(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S2/20/2017)

Así lo acordó la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión celebrada el 7 de noviembre de dos mil diecisiete.- Firman la Magistrada Magda Zulema Mosri Gutiérrez, Presidente de la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y el Licenciado Tomás Enrique Sánchez Silva, Secretario Adjunto de Acuerdos, quien da fe.

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    2 respuestas a «Por Fin la No Exigencia de Fecha Cierta es Jurisprudencia»

    1. EXCELENTE TESIS ACORDE A LO QUE DISPONEN LAS LEYES RESPECTIVAS. LO QUE PASA ES QUE LA SCJ, ULTIMAMENTE INVADE LA ESFERA LEGISLATIVA, EN LUGAR DE UNICAMENT ENFOCARSE A INTERPRETAR LAS LEYES, AHORA PRETENDEN LEGISLAR

    2. ¿Si ya la fecha cierta no es obligatorio que los contratos estén notariados y registrados en el Reg. Público, tendré que recurrir al amparo vs.las autoridades fiscales?

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