Si bien es cierto que en términos de lo dispuesto por el artículo 42, en relación con el 63, primer párrafo, ambos del Código Fiscal de la Federación, la autoridad fiscal durante el desarrollo de sus facultades de comprobación tiene facultades para requerir a los contribuyentes y terceros con ellos relacionados para que exhiban información y documentación, así como para motivar sus resoluciones con base en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de facultades de comprobación; también lo es que, el hecho de que la autoridad concluya que los proveedores no cuenten con activos, personal, infraestructura o capacidad material directa o indirecta para prestar los servicios, comercializar o entregar la mercancía, NO la faculta de manera automática para determinar en perjuicio de esos contribuyentes auditados, que las operaciones realizadas con los citados proveedores son inexistentes, pues para tal efecto, debe previamente agotar el procedimiento señalado en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación; lo anterior ya que dicho precepto es el único que establece la consecuencia de tener por inexistentes las operaciones cuando se da el supuesto referido en esa norma.
En este orden de ideas, para que la autoridad pueda determinar la inexistencia de operaciones amparadas en comprobantes fiscales, se encuentra obligada a agotar, previamente, el procedimiento previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, lo cual en la mayor parte de los casos no ocurre y que estimo debe ser planteado como un argumento defensivo; señalando en calidad de prueba que el proveedor no se encuentra publicado en la lista definitiva de empresas que facturan operaciones simuladas al momento en que les está siendo negada la veracidad de la operación y por ende su deducción y/o acreditamiento.
Lo anterior es así, debido que al resolver la autoridad la situación de los contribuyentes respecto de los cuales ejerce sus facultades de comprobación a través de visitas domiciliarias o fuera de éstas, negando los efectos fiscales de los comprobantes expedidos por determinados proveedores, bajo la premisa de que las operaciones que amparan son inexistentes, sin agotar el procedimiento que el legislador previó a fin de dar oportunidad tanto a tales proveedores como a las personas físicas o morales que con ellos realizan operaciones, para aportar la documentación e información con que se acredite que efectivamente se adquirieron los bienes o se prestaron los servicios (es decir, sin tener plena certeza de que dichas operaciones no se realizaron), deja en total estado de indefensión a los contribuyentes a los cuales resuelve su situación fiscal con el rechazo de la deducción y/o acreditamiento de tales operaciones, haciendo nugatorio su derecho a ello por considerar que se simularon dichas operaciones, aun cuando no demuestra haber agotado el procedimiento respectivo, violando así los principios constitucionales de audiencia y debido proceso, de los afectados con tal determinación.
Haciéndose evidente que en el momento en que se determinan de esa forma los créditos fiscales, no es procedente negarle efectos fiscales a las operaciones celebradas por los contribuyentes auditados con base en que las mismas son simuladas al no haberse agotado el procedimiento que establece el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación; abundando como caudal probatorio, el que incluso ni siquiera aparecen en el listado inicial que prevé la norma en cita, haciéndose así nugatorio el derecho de aportar pruebas y manifestaciones a fin de acreditar la realización de tales operaciones, o en su defecto, regularizar su situación fiscal.
Además de que se ha convertido en una cuestión cotidiana el hecho de que en forma por demás genérica y dogmática las autoridades fiscales descalifican (de forma generalmente sumaria y sin justificaciones específicas), todos y cada uno de los elementos que como prueba exhiben los contribuyentes para concluir que “no se demuestra plenamente” absolutamente nada y por ende resuelven que sigue prevaleciendo su postura, de que no se pueden identificar las operaciones, los pagos, el origen, referencias bancarias, a qué cuenta corresponden los importes, qué fuente los genera, o cualquier otra cosa de carácter similar; situaciones que – dice -, le imposibilitan tener la plena certeza de que con la información proporcionada se acredite el dicho del particular, concluyendo que tales pruebas no logran acreditar o desvirtuar fehacientemente su dicho.
Todo lo cual nos lleva a concluir que nos encontramos ante una acción sistemática por parte de las autoridades fiscales, que se denomina “desvío de poder”, y que resulta ser una causal de ilegalidad prevista en el artículo 51 fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, respecto de la cual hablaremos posteriormente con mayor profundidad.
Excelente artículo Maestra Juárez; Espero con ansias más comentarios sobre la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, va a estar muy interesante.- Saludos cordiales.-