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Una Buena Noticia para los Dictaminadores - 4524 Visitas

La Primera Sala de la SCJN, analizando la constitucionalidad del antepenúltimo párrafo del artículo 52 del CFF, QUE TUTELA EL PROCEDIMIENTO que se sigue por parte de la autoridad cuando el contador público registrado no dé cumplimiento a las disposiciones referidas en ese artículo, en el Reglamento del CFF o en reglas de carácter general que emita el SAT o no aplique las normas o procedimientos de auditoría; en cuyos casos la autoridad fiscal se encuentra legitimada para que, previa audiencia, pueda EXHORTAR o AMONESTAR al contador público registrado; o SUSPENDER hasta por tres años los efectos de su registro; e incluso en caso de reincidencia o cuando el contador hubiere participado en la comisión de un delito de carácter fiscal o no exhiba, a requerimiento de autoridad, los papeles de trabajo que elaboró con motivo de la auditoría practicada a los estados financieros del contribuyente para efectos fiscales, proceder a la CANCELACIÓN DEFINITIVA DE DICHO REGISTRO.

Al respecto, la Sala de referencia consideró que la porción normativa que regula EL PLAZO que tiene la autoridad para NOTIFICAR LA RESOLUCIÓN del procedimiento (inciso c), es INCONSTITUCIONAL por violar el principio de seguridad jurídica, al propiciar que los particulares no conozcan con certeza a qué atenerse respecto al momento de inicio del referido plazo.

Criterio que dio lugar a la conformación de una tesis aislada pendiente de publicar. Y si bien es cierto que por su carácter de tesis aislada no resulta obligatoria, es igualmente cierto que la referidas consideraciones pueden servir para sustentar una defensa, por la inconstitucionalidad de la norma.

Se las transcribo para su conocimiento.

TESIS AISLADA CXLIV/2017 (10a.)

SEGURIDAD JURÍDICA. EL ARTÍCULO 52, ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, INCISO C), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN 2013, TRANSGREDE ESTE PRINCIPIO. El precepto de referencia establece el procedimiento a seguir por la autoridad fiscal cuando un contador público registrado no dé cumplimiento a las disposiciones que le son aplicables. Dicho procedimiento se sigue en fases, la primera de ellas ocurre cuando la autoridad termina de revisar el dictamen fiscal elaborado por el contador público registrado, posteriormente en el plazo de seis meses se debe notificar a éste último la irregularidad detectada. Una vez que surta efectos la notificación, el contador público cuenta con un plazo de quince días para manifestar por escrito lo que a su derecho convenga, y ofrezca y exhiba las pruebas que considere pertinentes. Agotado el periodo probatorio, la autoridad debe notificar la resolución al contador público, en un plazo que no debe exceder de doce meses. Sin embargo, en el inciso c) de la porción normativa mencionada se establece que este último contará a partir del día siguiente a aquél en que se agote el plazo señalado en “la fracción I que antecede”. Esta remisión resulta errática, pues la fracción I del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación regula los requisitos que deben cumplir los contadores públicos que realicen dictámenes para poder obtener su inscripción ante las autoridades fiscales, por lo que no existe dentro de esa fracción un momento específico que indique a partir de cuándo comienzan a transcurrir los doce meses con los que cuenta la autoridad para notificar la resolución del procedimiento sancionatorio. Por tanto, el precepto referido vulnera el principio de seguridad jurídica al propiciar que los particulares no conozcan con certeza a qué atenerse en relación con el momento en el que la autoridad debe dictar y notificar la resolución del procedimiento administrativo sancionador, y si bien las normas jurídicas no pueden ser interpretadas de manera aislada, sino en función del sistema en el cual están inmersas, ello no puede llegar al extremo de exigir que las personas tengan que subsanar, mediante un ejercicio hermenéutico, las deficiencias legislativas en que incurre el legislador.

Amparo en revisión 803/2016. Bernardo Ismael González Vidrio. 15 de marzo de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid Cabello y Víctor Manuel Rocha Mercado.

Amparo en revisión 983/2016. Raúl Figueroa Segura. 5 de abril de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.

LICENCIADA MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ GATICA, SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete. Ciudad de México, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete. Doy fe.

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    Una respuesta a «Una Buena Noticia para los Dictaminadores»

    1. Distinguida Maestra agradezco mucho nos comparta tan valiosa información
      Reciba con el debido respeto un afectuoso saludo

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