En virtud de que la temática planteada constituye lo que podría denominarse un problema endémico en perjuicio de los pagadores de impuestos, a continuación mencionaremos algunos argumentos torales para combatir la determinación de las autoridades fiscales, respecto a que las operaciones que pretenden deducirse y/o acreditarse constituyen operaciones simuladas.
En primer término tenemos que, por lo general las diversas Administraciones del Servicio de Administración Tributaria determinan lo anterior, al resolver una solicitud de devolución o en la práctica de una auditoría; y si bien es cierto que para ello exponen ampliamente las razones por las que consideran que las operaciones realizadas por los contribuyentes con determinados proveedores son inexistentes, también es verdad que no invocan algún precepto de la Ley del Impuesto Sobre la Renta o de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en la época de los hechos, que obligue al proveedor o al contribuyente, a acreditar en el momento de la operación o en un momento futuro (como en los casos mencionados), cómo se materializó la enajenación en una operación, para tener derecho a deducirla o acreditar el impuesto.
Pues si se emprende la tarea de analizar los preceptos generalmente citados por la autoridad en las respectivas resoluciones, habrá de constatarse que su actuación resulta contraria a derecho, pues de los diversos artículos que señala en la fundamentación de tales actos, solo habrá de advertirse que se justifica por su parte la facultad para resolver las solicitudes de devolución; para comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar contribuciones omitidas o créditos fiscales; así como para comprobar la comisión de delitos fiscales; e igualmente se advierte la posibilidad de motivar sus resoluciones en los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en el Código Fiscal de la Federación o en las leyes fiscales, o bien que consten en los expedientes, documentos o bases de datos que lleven, tengan acceso o en su poder las autoridades fiscales, así como aquéllos proporcionados por otras autoridades, entre otros. Pero sin que se advierta fundamento legal alguno que justifique el motivo del rechazo de la solicitud de devolución de saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado, ni del valor de actos o actividades; o la negativa de la deducción de los comprobantes de las operaciones que se consideran como simuladas, pues ninguno de los preceptos que se invocan por su parte sustentan su conclusión.
O dicho en otras palabras, porque del articulado legal y/o reglamentario en que la autoridad fiscal fundamenta sus resoluciones, se concluye que no existe una justificación legal, debidamente fundada y motivada, que demuestre la improcedencia de los importes que se rechazan.
Máxime que, la obligación de los contribuyentes que pretenden deducir y/o acreditar con base en los comprobantes de mérito, consiste en constatar que los servicios prestados se encuentren descritos en esos comprobantes fiscales y que éstos cumplan con los requisitos de ley, lo que en la práctica no se cuestiona por parte de las autoridades fiscalizadoras; razón suficiente para estimar que no les asiste la razón al determinar su rechazo.
Otro argumento es, que si el motivo por el que las autoridades fiscales niegan la devolución solicitada y/o la deducción efectuada, es porque según argumentan “no pudieron constatar la materialización” de los operaciones y/o servicios prestados a un determinado contribuyente, es evidente que se está exigiendo por su parte el cumplimiento de requisitos que no se encuentran establecidos en las disposiciones jurídicas que suelen citar como fundamento de sus resoluciones.
Al igual que tampoco encuentran apoyo en lo dispuesto en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, que regulan los requisitos de los comprobantes fiscales de las operaciones; ya que en dichas disposiciones legales no se prevé, que tenga que acreditarse ante la autoridad fiscal, la materialización de los servicios prestados, a efecto de que se consideren debidamente justificadas las erogaciones que se pretenden acreditar.
Incluso, cuando únicamente a partir de la compulsa que efectúan con los proveedores, determinan que hubo operaciones simuladas sin otorgar la oportunidad a los contribuyentes que realizaron operaciones con éstos, de demostrar que sí se realizaron las referidas operaciones que generaron las erogaciones, cuyo importe de devolución solicitan. Esto es, a los contribuyentes no les resulta imputable el que las autoridades fiscales no puedan constatar la materialización de los servicios prestados, pues no existe disposición legal alguna que prevea tal deber a su cargo.
Así como también es de mencionar el hecho de que, aún y cuando la autoridad hubiere ejercido sus facultades de comprobación con los proveedores cuyos comprobantes considera que amparan operaciones inexistentes o simuladas, y no hubiere podido verificar la materialización de los servicios prestados, ello no es motivo suficiente para desvirtuar la legalidad de los comprobantes fiscales, ya que éstos aún se consideran válidos al no señalarse una norma específica con la que no se hubiere cumplido; máxime cuando en la mayor parte de los casos, las autoridades fiscales no siguen el procedimiento establecido en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, para demostrar que los servicios prestados no fueron otorgados.
Excelente artículo Maestra Juárez, muy actual y perfectamente muy bien documentado, claro y conciso, maravillosa aportación.- Gracias.
excelente analisis; ya que cuando ejercen sus facultades de comprobacion nada mas te dicen que tales deducciones son rechazadas por que fueron expedidos por tal contribuyente que se encuentran difinitivamente en la situacion a que se refiere el primer parrafo del articulo 69-B del codigo fiscal de la federacion; y no motivan y fundamentan con la ley del ISR y del IVA para señalar porque no es deducible el gasto y acreeditable el IVA