El artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, prevé una prerrogativa para los contribuyentes obligados a pagar sus impuestos mediante declaración, la cual consiste en compensar las cantidades que éstos tengan a su favor contra las que están obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros.Así también observamos de la lectura del primer párrafo de ese mismo artículo, que el legislador contempla tres condiciones para ejercer tal opción, a saber:
1) Que las cantidades que se compensen deriven de impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la importación;
2) Que esos tributos los administre la misma autoridad; y,
3) Que no tengan destino específico incluyendo sus accesorios;
Aunado a lo anterior, es verdad que el indicado precepto prevé otros dos requisitos más, consistentes en:
a) Que deben compensarse cantidades actualizadas, y
b) Que se presente el aviso de compensación correspondiente dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se haya efectuado la misma, acompañando la documentación que se solicite en la forma oficial correspondiente.
Sin embargo, es muy importante dejar sentado que éstos últimos dos elementos (actualización de cantidades y aviso de compensación), no forman parte de la condicionante que en dicha norma se advierte, lo que implica que no son requisitos de fondo. O dicho en otras palabras, no son indispensables para que la compensación pueda efectuarse y por ende pueden ser clasificados como requisitos de forma; máxime que el propio artículo en análisis no contiene consecuencia alguna en caso de que no se presente el aviso de compensación dentro del plazo referido.
Motivo por el cual, en el caso, de que las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación y/o determinación emitan una resolución de créditos fiscales motivada en el rechazo de la compensación de un impuesto determinado, que un contribuyente hubiese efectuado; bajo el argumento de que la compensación realizada no reunió los requisitos y formalidades establecidas en el señalado artículo 23 del Código tributario, DEBIDO A QUE NO SE PRESENTÓ EL AVISO EN EL PLAZO DE CINCO DÍAS.
Tal ACTUACIÓN DEVIENE ILEGAL, ya que la omisión de tal formalidad no puede derivar legalmente en la improcedencia de la compensación, sino únicamente en la imposición de una multa que se encuentra expresamente determinada en el artículo 81, fracción I, en relación con el 82, fracción I, inciso c), del Código Fiscal de la Federación.
Por lo tanto, cuando con motivo de la falta de presentación del aviso de compensación en la forma y plazo previstos en la ley, las autoridades fiscales rechacen la compensación efectuada por un contribuyente y le determinen un crédito fiscal, resulta evidente que en éste supuesto la liquidación determinada se habrá emitido en contravención a las disposiciones aplicables, actualizándose la causa de ilegalidad prevista en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, siendo procedente su declaratoria de nulidad lisa y llana, con fundamento en el artículo 52, fracción II , del propio cuerpo normativo.