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Valoración de Pruebas en el Recurso - 9515 Visitas

En el devenir de la práctica fiscal, justo es reconocer que la monotonía no forma parte de sus características, pues constantemente se renuevan las obligaciones tributarias a través de modificaciones, adiciones o derogaciones legales; disposiciones reglamentarias, resoluciones administrativas e interpretaciones judiciales; que le otorgan un dinamismo no compartido con ninguna otra rama del derecho.

Últimamente he notado que al dictarse la resolución, con motivo de un recurso de revocación, las autoridades fiscales DEJAN DE VALORAR PRUEBAS APORTADAS EN ESE MEDIO DE DEFENSA, bajo el argumento de que el recurrente no expresó el alcance probatorio que a su parecer debió otorgarles la autoridad fiscal a tales probanzas y/o tampoco expresó la forma en que éstas trascenderían en su beneficio. LO CUAL ES ILEGAL Y CONSTITUYE UNA DENEGACIÓN DE JUSTICIA, como procede a explicarse.

Ello es así, porque respecto a las pruebas que se ofrecen en un recurso de revocación, los artículos 122 y 123 primer párrafo fracción IV, tercer y último párrafos, ambos del Código Fiscal de la Federación, disponen los requisitos que deben cumplirse; como por ejemplo el señalamiento de las mismas en el escrito que contiene el recurso, debiéndose adjuntar a éste las de tipo documental; la forma de proceder cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente y la forma en que podrán presentarse las pruebas adicionales.

En tanto que los tipos de pruebas admisibles y los momentos en que pueden presentarse, se encuentran previstos en el artículo 130, del mismo Código, al igual que también en dicho artículo se establecen las reglas de valoración de la prueba. Sin dejar de hacer notar que, si bien es cierto que el artículo 5º, del Código Fiscal de la Federación, dispone que: “A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.” En relación específicamente con el trámite, desahogo y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, en el recurso de revocación, el legislador dispuso al final del mismo artículo 130 en comento, lo que podríamos denominar como una “supletoriedad especial”, pues para esos efectos señaló literalmente que: “serán aplicables las disposiciones legales que rijan para el juicio contencioso administrativo federal, a través del cual se puedan impugnar las resoluciones que pongan fin al recurso de revocación, en tanto no se opongan a lo dispuesto en ese Capítulo”.

En ese tenor, de las disposiciones citadas en párrafos precedentes y de cualesquier otra del Código Fiscal de la Federación relacionada con el tema de las pruebas en el recurso de revocación, se concluye que las pruebas que sean admitidas en ese medio de defensa solamente tienen los requisitos que disponen los artículos inicialmente indicados; de tal suerte que, al margen de que sean idóneas o no, la autoridad administrativa encargada de resolver el recurso debe pronunciarse sobre las mismas, pues conforme a lo dispuesto en los artículos 130 y 132, del Código en cita, se prevé la forma en que habrán de valorarse las pruebas aportadas, por lo que las resoluciones que se emitan como resultado ese medio administrativo de defensa, deben contener la relación de TODAS las que fueron ofrecidas y aportadas, juntamente con su respectiva valoración a efecto de apoyar el argumento resultante, de si las mismas son conducentes o no, para tener por demostrados los motivos de disenso que se expongan en contra de los actos reclamados; puesto que la resolución que se dicte en el recurso deberá fundarse en derecho y examinar todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, lo que implica la obligación de resolver la cuestión efectivamente planteada. Motivos por los cuales, tales disposiciones contienen, implícitamente, la obligación a cargo de la autoridad administrativa de valorar las pruebas que hayan sido legalmente admitidas al promover el recurso de revocación.

En ese sentido, cuando la autoridad fiscal encargada de resolver el recurso ante ella interpuesto incumple con el referido deber de valorar las pruebas legalmente admitidas, tal como últimamente ocurre, ello constituye una violación que el afectado está en aptitud y debe de impugnar en el juicio contencioso administrativo federal a través de los conceptos de impugnación que plasme en su escrito de demanda, a fin de que, se advierta y valore la ilegalidad que se aduce; pues de lo contrario, por regla general el tribunal administrativo no estará en aptitud de pronunciarse al respecto; ya que, como lo señala la parte final del cuarto párrafo del artículo 50, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo: “No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda”.

Por lo tanto, como el artículo 122, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece solamente, que el recurso de revocación se interpondrá por escrito, en el cual el recurrente expresará la resolución o acto que impugna, los agravios que le cause la resolución o acto impugnado, así como las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate; es evidente que la ley de la materia no exige que los motivos de disenso deban expresarse con determinada técnica o cierta fórmula específica, sino que basta que en ellos se expresen los razonamientos lógico jurídicos que tiendan a evidenciar la ilegalidad de la resolución recurrida.

En ese sentido, exigir al recurrente que, adicionalmente, exprese cuál es el alcance probatorio que a su parecer debió otorgarle la autoridad fiscal a las probanzas que fueron aportadas durante el procedimiento de fiscalización, cuya valoración omitió la autoridad fiscal y además la forma en que éstas trascenderían en su beneficio, como presupuesto para que la autoridad administrativa encargada de resolver el medio administrativo de defensa (recurso de revocación), pueda emprender el análisis del medio convictivo en relación con el agravio relativo, so pena de calificarlo de inoperante si incumple tales exigencias, constituye una carga procesal excesiva para el particular recurrente, que no encuentra sustento legal alguno y que, por el contrario, conlleva materialmente a la denegación de justicia, al erigirse en un obstáculo injustificado al acceso efectivo a la jurisdicción, en contravención a lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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