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Para Quienes Dedujeron Operaciones Declaradas Inexistentes - 4881 Visitas

La redacción actual del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, dispone que LOS EFECTOS de la publicación del listado descrito en el cuarto párrafo de ese artículo, serán el considerar, con efectos generales, que las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales expedidos por el contribuyente en cuestión no producen ni produjeron efecto fiscal alguno. Lo que implica que, aún tratándose de operaciones pagadas, deducidas y declaradas en ejercicios anteriores, la norma considera que a partir de ese momento (publicación del listado descrito en el cuarto párrafo de ese artículo), debe considerarse por los contribuyentes que dieron efectos a los comprobantes de tales operaciones, que dichos comprobantes NO PRODUJERON EFECTO FSCAL ALGUNO.

Y para tales casos, el penúltimo párrafo del artículo en comento, dispone las siguientes opciones:

1) Que: “Las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el párrafo cuarto de ese artículo, contarán con treinta días siguientes al de la citada publicación para acreditar ante la propia autoridad, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales.”

2) O bien que: “Las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el párrafo cuarto de ese artículo, contarán con treinta días siguientes al de la citada publicación para corregir su situación fiscal, mediante la presentación de la declaración o declaraciones complementarias que correspondan, las cuales deberán presentarse en los términos del Código Fiscal de la Federación.”

3) Si las personas físicas o morales que hubieren dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el párrafo cuarto de ese artículo, no llevaron a cabo ninguna de las dos acciones descritas con anterioridad; y las autoridades fiscales despliegan con éstas sus facultades de comprobación descritas en el artículo 42, del Código en cita (revisión de gabinete, visita domiciliaria, revisión de dictamen o revisión electrónica) y durante el desarrollo de tales facultades de comprobación, la autoridad detecta que el contribuyente que está siendo revisado, no llevó a cabo ninguna de las acciones descritas en los dos incisos anteriores, entonces determinará el o los créditos fiscales que correspondan. Y además, las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales antes señalados, se considerarán como actos o contratos simulados para efecto de los delitos previstos en el referido Código.

No obstante lo anterior, también es importante tener en cuenta QUE LA AUTORIDAD FISCAL TIENE LA OBLIGACIÓN de publicar TRIMESTRALMENTE en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, un listado de aquellos contribuyentes que logren desvirtuar los hechos que se les imputan, así como de aquellos que obtuvieron resolución o sentencia firmes que hayan dejado sin efectos la resolución a que se refiere el tantas veces citado cuarto párrafo de ese artículo, derivado de los medios de defensa presentados por el contribuyente.

Lo que implica que, en aquellos casos en que NO se hubiese acreditado ante la autoridad fiscal la efectiva adquisición de los bienes o servicios, cuyos comprobantes de operaciones fueron declarados como inexistentes; o no se hubiese procedido a corregir la situación fiscal a través de la presentación de la declaración correspondiente. En caso que la declaratoria de inexistencia SEA DEJADA SIN EFECTOS Y POR ELLO SE PUBLIQUE en el listado mencionado en el párrafo anterior, entonces dicha publicación hará prueba plena a favor del contribuyente que dio efectos a esos comprobantes fiscales.

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