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Operaciones Inexistentes Art. 69-B CFF - 11135 Visitas

Al resolver la Contradicción de Tesis 122/2019, en sesión del 22 de mayo del presente año, la Segunda Sala de la SCJN, determinó en síntesis lo siguiente:

1.- Aunque se refirió al sistema normativo vigente en 2016 y 2017, por identidad normativa RESULTA EXACTAMENTE APLICABLE DESDE EL 01 DE ENERO DE 2015, HASTA EL 25 DE JUNIO DE 2018. Aplicando las disposiciones que se mencionan y la regla 1.3. de la RMF para 2015, así como la regla 1.4 de las RMF para 2016, 2017 y 2018.

2.- Resuelve que cuando las autoridades fiscales presuman la inexistencia o simulación de operaciones amparadas en comprobantes fiscales, notificarán (por buzón tributario, página de internet del SAT y DOF), al contribuyente emisor que se encuentre en esa situación preliminar, quien contará con un plazo de 15 días a partir de la última de las 3 notificaciones mencionadas.

3.- Transcurrido el plazo de 15 días, la autoridad tenía un plazo de 5 días para valorar la pruebas y defensas presentadas por los particulares o para pedir mayor información.

4.- Si resolvía confirmar en definitiva la presunción de inexistencia de operaciones DEBÍA NOTIFICARLA EN UN PLAZO DE 30 DÍAS: 1) Después de transcurrido el plazo para aportar pruebas, sin que hubiere manifestaciones del contribuyente; b) Después de que el contribuyente aportara pruebas; o c) Después de que se desahogara el requerimiento de la autoridad (si lo hubiese habido), o de que transcurriera el plazo dado para cumplirlo.

5.- En caso de que la autoridad fiscal emitiera su resolución de inexistencia de operaciones fuera de los plazos previstos en el punto anterior, ÉSTA ES ILEGAL, por lo que para defender lo anterior se deberá acudir en juicio ante el TFJA y éste deberá declarar la NULIDAD LISA Y LLANA conforme al artículo 51 fracción IV, en relación con el 52, fracción II de la LFPCA.

Así que aquí les dejo las dos jurisprudencias emanadas de la citada contradicción de tesis, pendientes de publicarse.

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“PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. PLAZO PARA DECIDIR EN DEFINITIVA SOBRE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS CONTRIBUYENTES QUE SE UBICAN EN EL SUPUESTO DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (SISTEMA NORMATIVO VIGENTE EN 2016 Y 2017). De conformidad con el sistema normativo integrado por los artículos 69-B de Código Fiscal de la Federación y 70 de su Reglamento, y por las reglas 1.4 de las Resoluciones Misceláneas Fiscales para 2016 y 2017, cuando las autoridades fiscales presuman la inexistencia o simulación de operaciones amparadas en comprobantes fiscales notificarán a cada contribuyente emisor que se encuentre en esa situación preliminar, quien contará con un plazo de 15 días –que puede ampliarse por 10 más previa solicitud del interesado– para comparecer a aportar pruebas o información que demuestren lo contrario. La autoridad dispone de 5 días para su valoración o, en su caso, para solicitar más información al contribuyente, y con base en la información recabada, la autoridad puede desestimar la presunción preliminar de inexistencia de operaciones, o bien, resolver confirmarla en definitiva, caso en el cual debe notificar tal situación jurídica a los contribuyentes en los 30 días posteriores a que: (i) hubiera transcurrido el plazo para aportar pruebas e información sin que el contribuyente manifieste lo que a su derecho convenga, y sin que solicite prórroga; (ii) se realice la entrega de la información o, en su caso, (iii) se desahogue el requerimiento de la autoridad o transcurra el plazo para ello sin que el particular lo hubiera desahogado”.

“PRESUNCIÓN PRELIMINAR DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. QUEDA SIN EFECTOS CUANDO DENTRO DEL PLAZO PREVISTO PARA ELLO NO SE NOTIFICA LA RESOLUCIÓN QUE LA CONFIRMA Y DECIDE EN DEFINITIVA SOBRE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS CONTRIBUYENTES QUE SE UBICAN EN EL SUPUESTO DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (SISTEMA NORMATIVO VIGENTE EN 2016 Y 2017). El artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación expresa límites objetivos en su configuración legislativa, dentro de los que se encuentra el límite temporal para la determinación en definitiva sobre la presunta inexistencia de operaciones de un contribuyente que emite comprobantes fiscales. Cuando la autoridad fiscal inicia el procedimiento y notifica a los contribuyentes emisores que se encuentran en una situación de presunción de inexistencia de operaciones, tal condición jurídica es de carácter preliminar, pues sólo permanece vigente y tiene eficacia plena hasta que se cumpla el plazo máximo para que, en su caso, se confirme en definitiva. Por tanto, si la presunción preliminar de inexistencia de operaciones a favor de la autoridad se encuentra sujeta a un límite temporal de carácter perentorio, cuando transcurra el plazo sin que se hubiera confirmado en definitiva mediante resolución que así lo declare debe entenderse que han cesado sus efectos. En consecuencia, en aquellos supuestos en que la autoridad determine fuera del límite temporal que los contribuyentes se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, y los particulares acudan a defender sus derechos por la vía contencioso administrativa, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa deberá declarar su nulidad con fundamento en el artículo 51, fracción IV, en relación con el 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo”.

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    2 respuestas a «Operaciones Inexistentes Art. 69-B CFF»

    1. EXCELENTE APORTACIÓN, MUY BIEN DOCUMENTADA TODA LA EXPOSICIÓN, QUE LASTIMA QUE EL SAT, BRINCANDOSE LA LÓGICA Y LAS LEYES, SIEMPRE HAGA LO QUE SE LE DA LA GANA Y TERMINE POR OBLIGARNOS A JUICIOS DESGASTANTES Y ONEROSOS PARA QUE FINALMENTE TERMINE POR SALIRSE CON LA SUYA. QUE TRISTE.- GRACIAS POR COMPARTIR TAN IMPORTANTE Y VALIOSA INFORMACIÓN.-

    2. LAMENTABLEMENTE EL SAT NO HACE ESO…. Y PRESUME QUE TODO ES ILEGAL… SERA MEDIANTE JUICIO Y A VER ES UN VERDADERO PROBLEMA EL CRITERIO QUE UTILIZA. PERO ENFIN A SEGUIRLE DANDO

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