Hola amigos. Les comparto el siguiente apunte, que espero les sea de utilidad.
Respecto a este punto me gustaría comentar en primer término, que las escrituras públicas, pese a que son emitidas ante una persona con fe pública, lo cierto es que no se encuentran sancionadas por el artículo 16 de la Constitución Federal, en cuanto al requisito de fundamentación y motivación, pues no se está ante un acto de autoridad, tampoco llevan a cabo sus actos en particular como auxiliares de alguna autoridad; por tanto, el análisis de las facultades del corredor público para certificar documentos (por ejemplo), debe realizarse, precisamente tomando en cuenta los preceptos legales aplicables.
Por ejemplo, en el artículo 6o, de la Ley Federal de Correduría Pública (LFCP), encontramos las actividades que pueden desarrollar los corredores públicos, tales como actuar como agente mediador para intercambiar propuestas entre dos o más partes, fungir como perito valuador, asesorar jurídicamente a los comerciantes en las actividades propias del comercio, actuar como árbitro en la solución de controversias derivadas de contratos o convenios de naturaleza mercantil, cotejar y certificar las copias de las pólizas o actas que hayan sido otorgadas ante ellos, etc.; de las cuales importa destacar su facultad para actuar como FEDATARIO PÚBLICO.
Ya que en tal calidad puede hacer constar los contratos, convenios y actos jurídicos de naturaleza mercantil, EXCEPTO si se trata DE INMUEBLES, así como hacer constar los hechos de naturaleza mercantil; constitución y demás actos previstos por la Ley General de Sociedades Mercantiles incluso aquellos en los que se haga constar la representación orgánica; así como para cotejar y certificar los documentos mercantiles a que se refieren los artículos 33 a 50 del Código de Comercio, entre los que se encuentran “cualesquiera otros documentos en que se consignen contratos, convenios o compromisos que den nacimiento a derechos y obligaciones”, como lo indica el artículo 49 del referido código, pues tal especificación tiene como finalidad que los documentos a certificar sean de naturaleza mercantil, no civil. Así pues, si tenemos por ejemplo el acta de la constitución de una sociedad anónima y dicho acto evidentemente tiene naturaleza mercantil, resulta evidente la facultad del corredor público para certificar copia de la misma.
A mayor abundamiento, los artículos 38 y 39 del Reglamento de la Ley Federal de correduría Pública (RLFCP), los habilitan para certificar documentos, indicando la forma en que debe realizarse, en ese sentido, al tratarse de una certificación de un documento de naturaleza mercantil, como lo es, la constitución de una sociedad anónima, y haberse presentado el original para su cotejo ante el corredor público, resulta legal la certificación por su parte.
Y como corolario podemos decir que, el Código de Comercio anterior, en el libro primero, capítulo cuarto, título tercero, denominado “de los corredores”, que se encontraba reglamentado en los artículos 51 a 74, prohibía a los corredores públicos certificar documentos ajenos a los actos jurídicos por ellos realizados, sin embargo, a raíz de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de diciembre de 1992 que derogó las referidas disposiciones, la Ley Federal de Correduría Pública en vigor, en el artículo 6o, fracción VII, otorga a los corredores facultades para cotejar y certificar documentos en los cuales no hubieran participado, siempre y cuando sean de naturaleza mercantil y se presenten en original, pues de dicho numeral y fracción se advierte que los funcionarios aludidos pueden a) cotejar y certificar las copias de pólizas o actas que hayan sido otorgadas ante ellos; y b) cotejar y certificar los documentos que hayan tenido a la vista, siempre y cuando sean de los referidos en los artículos 33 a 50 del Código de Comercio, lo cual es incluso acorde a lo previsto por los artículos 38 y 39 del Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública.
Por otra parte, resulta ilustrativo el artículo 18 de la LFCP, pues define la “póliza” como el instrumento redactado por el corredor para hacer constar en él un acto jurídico, convenio o contrato mercantil en el que esté autorizado a intervenir como fedatario; e igualmente señala que, “acta” es la relación escrita de un hecho jurídico de naturaleza mercantil. Asimismo, que las actas y pólizas autorizadas por los corredores son instrumentos públicos y los asientos de su libro de registro y las copias certificadas y demás ejemplares que expida de las pólizas, actas y asientos, en los que esté autorizado a intervenir como fedatario, son DOCUMENTOS PÚBLICOS QUE HACEN PRUEBA PLENA de los contratos, actos jurídicos y hechos respectivos.
Finalmente, para determinar los requisitos de la certificación y cotejo, se debe atender a lo dispuesto por los artículos 38 y 39 del RLFCP, en el sentido de que para que se lleve a cabo el cotejo de un documento, no se establece mayor requisito que el corredor haga constar que la copia es fiel reproducción de su original asentando en ella los datos del acta que al efecto se elabore, la firma y sello del corredor que las otorga.
Buena tarde.
Leyendo su artículo, me surge las siguientes dudas:
Un corredor público, puede ser perito valuador en un juicio civil de arrendamiento inmobiliario?
Un avalúo practicado por el corredor público, debe expedirse en un acta?
Si no se expide en un acta, por qué debe ser sellado por el corredor, si no es un acto de naturaleza inscribible en libros?