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Principios de Congruencia y Exhaustividad. Y Violaciones de la Autoridad - 11041 Visitas

Queridos amigos, esperando que les sea de utilidad, les comento otro «CASO DE LA VIDA FISCAL»…
Para verificar si no se violentaron los principios de CONGRUENCIA y EXHAUSTIVIDAD DE LAS SENTENCIAS, es necesario tener siempre en cuenta que el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), impone a las salas integrantes del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) el deber de dictar una sentencia integral y congruente con la litis planteada por las partes, pudiendo invocar hechos notorios, así como corregir errores advertidos en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad para resolver la cuestión efectivamente planteada, PERO SIN CAMBIAR LOS HECHOS expuestos en la demanda y en la contestación, “lo que le obliga a dirimir la controversia sin introducir elementos o argumentos no formulados por las partes ni a sustituirse a alguna de ellas”.

Siendo éste último punto mencionado de suma importancia, debido a que de la misma forma en que los contribuyentes que acuden a interponer un juicio ante el TFJA, se encuentran impedidos para allegar a su favor elementos probatorios que “debieron haber presentado” en la instancia administrativa, ya sea durante la etapa de fiscalización o en su defecto durante el desarrollo del recurso administrativo interpuesto antes de acudir a ese juicio; igualmente la autoridad demandada SE ENCUENTRA LEGALMENTE IMPOSIBILITADA para hacer lo propio con CUALQUIER DOCUMENTAL, que pudiendo haber hecho del conocimiento del particular en las etapas mencionadas, omitió darle a conocer o proporcionarle, escudándose en la derogación del artículo del artículo 129 del Código Fiscal de la Federación, porque se trata de dos cuestiones distintas y distantes. Me explico.

Si bien es cierto que el hoy derogado artículo 129 determinaba que si al interponer un recurso de revocación el interesado negaba conocer el acto administrativo impugnado, la autoridad fiscal competente quedaba obligaba a darle a conocer dicho acto y su notificación, quedando así facultado el particular para ampliar su recurso, que dicho sea de paso, es el mismo caso previsto por el artículo 16 de la LFPCA; no obstante lo anterior formaba parte del “procedimiento” a seguir en el recurso y en su caso, lo que implicaba es la violación del mismo. Sin embargo lo dicho en el párrafo precedente NO se refiere A LA OBLIGACIÓN de la autoridad de allegar determinado documento al contribuyente inconforme, SINO A LA FACULTAD Y OPORTUNIDAD PROBATORIA con que cuenta la autoridad en el juicio administrativo federal, que al igual que a los particulares LE IMPIDE PRESENTAR EN EL JUICIO ante el TFJA, aquellos documentos que pudo (de haberlo querido), dar a conocer en la instancia administrativa, por haber precluído su derecho para ello, ése es el punto.

Sin dejar de observar el hecho de que ha sido criterio del Máximo Tribunal del País, que la fundamentación y motivación debe ser observada por los órganos jurisdiccionales al dictar una resolución o sentencia dentro del ámbito de sus facultades; por tanto, al dictar una sentencia, la autoridad competente debe apreciar, además de que se hubieren cumplido con las formalidades esenciales del procedimiento, que su determinación se ajuste a la litis sometida a su consideración y avalar sus conclusiones, a través de razonamientos suficientes que respalden dichas conclusiones e invocando los preceptos legales que resulten aplicables. Lo anterior, encuentra sustento, por analogía, en el contenido de la jurisprudencia 1a./J. 139/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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