Uno de los temas que sin lugar a dudas genera mucha controversia al día de hoy en materia fiscal, lo es sin duda el referente a la cancelación de sellos digitales por parte del Servicio de Administración Tributaria (SAT), en ese sentido el acto mediante el cual dicha autoridad cancela al contribuyente sus sellos digitales implica en consecuencia que éste último se encuentre impedido para poder emitir facturas y cualquier operación de índole comercial, deteniendo de facto su actividad comercial quedando el contribuyente imposibilitado para poder recibir y expedir facturas, como inhabilitado para llevar a cabo su actividad comercial, poniendo en riesgo la viabilidad y sustentabilidad de la empresa, evita con ello la autoridad fiscal federal que el contribuyente genere riqueza, impidiendo con dicha medida, que el contribuyente afectado pueda percibir ingresos, lo cual indirectamente genera que se detenga la actividad comercial y afectando paradójicamente a la Hacienda Pública al afectarse la recaudación por la falta de ingresos y riqueza.
En ese contexto la premisa que cualquier estudioso del derecho fiscal tendría que responder es la siguiente: ¿en qué casos el SAT podrá cancelar sellos digitales?, al respecto el artículo 17-H fracción X, inciso d), establece literalmente lo siguiente:
“Artículo 17-H.- Los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria quedarán sin efectos cuando:
……………..
X. Las autoridades fiscales:
……………..
d) Aun sin ejercer sus facultades de comprobación, detecten la existencia de una o más infracciones previstas en los artículos 79, 81 y 83 de este ordenamiento, y la conducta sea realizada por el contribuyente titular del certificado.”
De igual forma el segundo párrafo del mismo artículo establece lo siguiente:
El Servicio de Administración Tributaria podrá cancelar sus propios certificados de sellos o firmas digitales, cuando se den hipótesis análogas a las previstas en las fracciones VII y IX de este artículo.
Es decir, que el SAT podrá cancelar los certificados de sellos o firmas digitales cuando:
“……………..
VII. Se pierda o inutilice por daños, el medio electrónico en el que se contengan los certificados.
……………..
IX. Cuando se ponga en riesgo la confidencialidad de los datos de creación de firma electrónica avanzada del Servicio de Administración Tributaria.
……………..”
Conforme a lo dispuesto por el último párrafo del artículo en comento, se establece que los contribuyentes a quienes se les haya dejado sin efectos el certificado de sello digital podrán llevar a cabo el procedimiento que, mediante reglas de carácter general, determine el SAT, para subsanar las irregularidades detectadas, podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga, a fin de obtener un nuevo certificado. La autoridad fiscal deberá emitir la resolución sobre dicho procedimiento en un plazo máximo de tres días, contado a partir del día siguiente a aquel en que se reciba la solicitud correspondiente.
En tratándose de que el SAT deje si efectos el certificado digital en términos del 17-H fracción X, inciso d), es decir cuando aún sin haber ejercido sus facultades de comprobación, al haber detectado la existencia de una o más infracciones previstas en los artículos 79, 81 y 83 de este ordenamiento, y la conducta sea realizada por el contribuyente titular del certificado. EN ese contexto serán infracciones relacionadas con el registro federal de contribuyentes (a que se refiere el 79 del CFF) las siguientes:
“I. No solicitar la inscripción cuando se está obligado a ello o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la solicitud se presente de manera espontánea.
Se excluye de responsabilidad por la comisión de esta infracción a las personas cuya solicitud de inscripción debe ser legalmente efectuada por otra, inclusive cuando dichas personas quede subsidiariamente obligadas a solicitar su inscripción.
II. No presentar solicitud de inscripción a nombre de un tercero cuando legalmente se esté obligado a ello o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la solicitud se presente espontáneamente.
III. No presentar los avisos al registro o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la presentación sea espontánea.
IV. No citar la clave del registro o utilizar alguna no asignada por la autoridad fiscal, en las declaraciones, avisos, solicitudes, promociones y demás documentos que se presenten ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando se esté obligado conforme a la Ley.
V. Autorizar actas constitutivas, de fusión, escisión o liquidación de personas morales, sin cumplir lo dispuesto por el artículo 27 de este Código.
VI. Señalar como domicilio fiscal para efectos del registro federal de contribuyentes, un lugar distinto del que corresponda conforme al Artículo 10.
VII. No asentar o asentar incorrectamente en las actas de asamblea o libros de socios o accionistas, el registro federal de contribuyentes de cada socio o accionista, a que se refiere el tercer párrafo del artículo 27 de este Código.
VIII. No asentar o asentar incorrectamente en las escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales cuyos socios o accionistas deban solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, la clave correspondiente a cada socio o accionista, conforme al octavo párrafo del artículo 27 de este Código, cuando los socios o accionistas concurran a la constitución de la sociedad o a la protocolización del acta respectiva.
IX. No verificar que la clave del registro federal de contribuyentes aparezca en los documentos a que hace referencia la fracción anterior, cuando los socios o accionistas no concurran a la constitución de la sociedad o a la protocolización del acta respectiva.”
De igual forma serán infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones; de presentación de declaraciones, solicitudes, documentación, avisos, información o expedición de constancias, y del ingreso de información a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria (a que se refiere el Artículo 81 del CFF) las siguientes:
I. | No presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos o las constancias que exijan las disposiciones fiscales, o no hacerlo a través de los medios electrónicos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales. No cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos o medios electrónicos a que se refiere esta fracción, o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos. |
II. | Presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos, o expedir constancias, incompletos, con errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, o bien cuando se presenten con dichas irregularidades, las declaraciones o los avisos en medios electrónicos. Lo anterior no será aplicable tratándose de la presentación de la solicitud de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes. |
III. | No pagar las contribuciones dentro del plazo que establecen las disposiciones fiscales, cuando se trate de contribuciones que no sean determinables por los contribuyentes, salvo cuando el pago se efectúe espontáneamente. |
IV. | No efectuar en los términos de las disposiciones fiscales los pagos provisionales de una contribución. |
V. | No proporcionar la información de las personas a las que les hubiera entregado cantidades en efectivo por concepto de subsidio para el empleo de conformidad con las disposiciones legales que lo regulan, o presentarla fuera del plazo establecido para ello. |
VI. | No presentar aviso de cambio de domicilio o presentarlo fuera de los plazos que señale el Reglamento de este Código, salvo cuando la presentación se efectúe en forma espontánea. |
VII. | No presentar la información manifestando las razones por las cuales no se determina impuesto a pagar o saldo a favor, por alguna de las obligaciones que los contribuyentes deban cumplir de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31, sexto párrafo de este Código. |
VIII. | No presentar la información a que se refieren los artículos 17 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos o 19, fracciones VIII, IX y XII, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, dentro del plazo previsto en dichos preceptos, o no presentarla conforme lo establecen los mismos. |
IX. | No proporcionar la información a que se refiere el artículo 20, décimo primer párrafo de este Código, en los plazos que establecen las disposiciones fiscales. |
X. | No cumplir, en la forma y términos señalados, con lo establecido en la fracción IV del artículo 29 de este Código. |
XI. | No incluir a todas las sociedades integradas en la solicitud de autorización para determinar el resultado fiscal integrado que presente la sociedad integradora en términos del artículo 63, fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o no incorporar a todas las sociedades integradas en los términos del último párrafo del artículo 66 de dicha Ley. |
XII. | No presentar los avisos de incorporación o desincorporación al régimen opcional para grupos de sociedades en términos de los artículos 66, cuarto párrafo y 68, quinto párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta o presentarlos en forma extemporánea. |
XIII. | (Se deroga). |
XIV. | No proporcionar la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior, a través de fideicomisos por los que se realicen actividades empresariales, de conformidad con el artículo 76, fracción XIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según sea el caso. |
XV. | (Se deroga). |
XVI. | No proporcionar la información a que se refiere la fracción V del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha Ley, o presentarla incompleta o con errores. |
XVII. | No presentar la declaración informativa de las operaciones efectuadas con partes relacionadas residentes en el extranjero durante el año de calendario inmediato anterior, de conformidad con los artículos 76, fracción X y 110, fracción X de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla incompleta o con errores. |
XVIII. | No proporcionar la información a que se refiere el artículo 19, fracciones II, tercer párrafo, XIII y XV de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. |
XIX. | No proporcionar la información a que se refiere el artículo 19, fracciones X y XVI de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. |
XX. | No presentar el aviso a que se refiere el último párrafo del artículo 9o. de este Código. |
XXI. | No registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, fracciones XI y XIV de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. |
XXII. | No proporcionar la información relativa del interés real pagado por el contribuyente en el ejercicio de que se trate por créditos hipotecarios, en los términos de la fracción IV del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. |
XXIII. | No proporcionar la información a que se refiere el penúltimo párrafo de la fracción VIII del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado o presentarla incompleta o con errores. |
XXIV. | No proporcionar la constancia a que se refiere la fracción II del artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. |
XXV. | No dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28, fracción I de este Código.
Se considerará como agravante en la comisión de la infracción cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos: a) No contar con el dictamen o el certificado a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código. b) No contar con los controles volumétricos, no tenerlos en operación o contando con aquéllos, se lleven a cabo en contravención con lo dispuesto en el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código. |
XXVI. | No proporcionar la información a que se refiere la fracción VIII del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha Ley, o presentarla incompleta o con errores. |
XXVII. | No proporcionar la información a que se refiere el artículo 32-G de este Código, a través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha Ley, o presentarla incompleta o con errores. |
XXVIII. | No cumplir con la obligación a que se refiere la fracción IV del artículo 98 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. |
XXIX. | No proporcionar la información señalada en el artículo 30-A de este Código o presentarla incompleta o con errores. |
XXX. | No proporcionar o proporcionar de forma extemporánea la documentación comprobatoria que ampare que las acciones objeto de la autorización a que se refiere el artículo 161 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no han salido del grupo de sociedades o no presentar o presentar en forma extemporánea la información o el aviso a que se refieren los artículos 262, fracción IV y 269 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta. |
XXXI. | No proporcionar la información a que se refieren los artículos 76, fracción XV, 82, fracción VII, 110, fracción VII, 118, fracción V y 128 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla en forma extemporánea. |
XXXII. | (Se deroga). |
XXXIII. | (Se deroga) |
XXXIV. | No proporcionar los datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 42-A de este Código. |
XXXV. | (Se deroga). |
XXXVI. | No cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 82, fracción III y penúltimo párrafo, inciso a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta. |
XXXVII. | No cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 82, fracción III y penúltimo párrafo, inciso b), de la Ley del Impuesto sobre la Renta. |
XXXVIII. | Incumplir con la restricción prevista en el artículo 82, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta. |
XXXIX. | No destinar la totalidad del patrimonio o los donativos correspondientes, en los términos del artículo ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida., fracción V de la Ley del Impuesto sobre la Renta. |
XL. | No proporcionar la información a que se refieren los artículos 31-A de este Código y 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o proporcionarla incompleta, con errores, inconsistencias o en forma distinta a lo señalado en las disposiciones fiscales. |
XLI. | No ingresar la información contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria estando obligado a ello; ingresarla fuera de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, o bien, no ingresarla de conformidad con las reglas de carácter general previstas en el artículo 28, fracción IV del Código, así como ingresarla con alteraciones que impidan su lectura. |
XLII. | No proporcionar la información a que se refiere el artículo 82-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla incompleta o con errores. |
XLIII. | No cumplir con las especificaciones tecnológicas determinadas por el Servicio de Administración Tributaria, a que se refiere el artículo 29, fracción VI de este Código al enviar comprobantes fiscales digitales por Internet a dicho órgano administrativo desconcentrado. |
XLIV. | No cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 82, fracción VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta.” |
De igual forma las infracciones a que se refiere el artículo 82 del CFF, relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes, documentación, avisos o información; con la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet o de constancias y con el ingreso de información a través de la página de Internet del SAT, a que se refiere el artículo 81 del CFF, les corresponderán las siguientes multas:
I. | Para la señalada en la fracción I:
a) De $1,400.00 a $17,370.00, tratándose de declaraciones, por cada una de las obligaciones no declaradas. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se presentó la declaración por la cual se impuso la multa, el contribuyente presenta declaración complementaria de aquélla, declarando contribuciones adicionales, por dicha declaración también se aplicará la multa a que se refiere este inciso. b) De $1,400.00 a $34,730.00, por cada obligación a que esté afecto, al presentar una declaración, solicitud, aviso o constancia, fuera del plazo señalado en el requerimiento o por su incumplimiento. c) De $13,330.00 a $26,640.00, por no presentar el aviso a que se refiere el primer párrafo del artículo 23 de este Código. d) De $14,230.00 a $28,490.00, por no presentar las declaraciones en los medios electrónicos estando obligado a ello, presentarlas fuera del plazo o no cumplir con los requerimientos de las autoridades fiscales para presentarlas o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos. e) De $1,430.00 a $4,560.00, en los demás documentos. |
II. | Respecto de la señalada en la fracción II:
a) De $1,040.00 a $3,470.00, por no poner el nombre o domicilio o ponerlos equivocadamente, por cada uno. b) De $30.00 a $90.00, por cada dato no asentado o asentado incorrectamente en la relación de clientes y proveedores contenidas en las formas oficiales. c) De $190.00 a $340.00, por cada dato no asentado o asentado incorrectamente. Siempre que se omita la presentación de anexos, se calculará la multa en los términos de este inciso por cada dato que contenga el anexo no presentado. d) De $700.00 a $1,730.00, por no señalar la clave que corresponda a su actividad preponderante conforme al catálogo de actividades que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, o señalarlo equivocadamente. e) De $4,260.00 a $14,230.00, por presentar medios electrónicos que contengan declaraciones incompletas, con errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales. f) De $1,260.00 a $3,770.00, por no presentar firmadas las declaraciones por el contribuyente o por el representante legal debidamente acreditado. g) De $630.00 a $1,710.00, en los demás casos. |
III. | De $1,400.00 a $34,730.00, tratándose de la señalada en la fracción III, por cada requerimiento. |
IV. | De $17,370.00 a $34,730.00, respecto de la señalada en la fracción IV, salvo tratándose de contribuyentes que de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta, estén obligados a efectuar pagos provisionales trimestrales o cuatrimestrales, supuestos en los que la multa será de $1,730.00 a $10,410.00. |
V. | Para la señalada en la fracción V, la multa será de $11,930.00 a $23,880.00. |
VI. | Para la señalada en la fracción VI la multa será de $3,470.00 a $10,410.00. |
VII. | De $860.00 a $8,760.00, para la establecida en la fracción VII. |
VIII. | Para la señalada en la fracción VIII, la multa será de $65,910.00 a $197,720.00. |
IX. | De $10,410.00 a $34,730.00, para la establecida en la fracción IX. |
X. | De $10,980.00 a $20,570.00, para la establecida en la fracción X. |
XI. | De $128,440.00 a $171,260.00, para la establecida en la fracción XI, por cada sociedad integrada no incluida en la solicitud de autorización para determinar el resultado fiscal integrado o no incorporada al régimen opcional para grupos de sociedades. |
XII. | De $45,160.00 a $69,500.00, para la establecida en la fracción XII, por cada aviso de incorporación o desincorporación no presentado o presentado extemporáneamente, aun cuando el aviso se presente en forma espontánea. |
XIII. | De $10,410.00 a $34,730.00, para la establecida en la fracción XIII. |
XIV. | De $10,410.00 a $24,310.00, para la establecida en la fracción XIV. |
XV. | De $86,870.00 a $173,730.00, para la establecida en la fracción XV. |
XVI. | De $12,180.00 a $24,360.00, a la establecida en la fracción XVI. En caso de reincidencia la multa aumentará al 100% por cada nuevo incumplimiento. |
XVII. | De $77,230.00 a $154,460.00, para la establecida en la fracción XVII. |
XVIII. | De $9,850.00 a $16,400.00, para la establecida en la fracción XVIII. |
XIX. | De $16,400.00 a $32,830.00, para la establecida en la fracción XIX. |
XX. | De $5,260.00 a $10,520.00, para la establecida en la fracción XX. |
XXI. | De $125,660.00 a $251,350.00, para la establecida en la fracción XXI. |
XXII. | De $5,260.00 a $10,520.00, por cada informe no proporcionado a los contribuyentes, para la establecida en la fracción XXII. |
XXIII. | De $15,080.00 a $27,640.00, a la establecida en la fracción XXIII. |
XXIV. | De $5,260.00 a $10,520.00, por cada constancia no proporcionada, para la establecida en la fracción XXIV. |
XXV. | De $35,000.00 a $61,500.00, para la establecida en la fracción XXV.
Cuando en la infracción se identifique alguna de las agravantes mencionadas en el artículo 81, fracción XXV, incisos a) o b) de este Código, la multa prevista en el primer párrafo de esta fracción se aumentará desde $1,000,000 hasta $3,000,000. En el caso de reincidencia, la sanción consistirá además en la clausura del establecimiento del contribuyente, por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código. |
XXVI. | De $11,580.00 a $23,160.00, a la establecida en la fracción XXVI. En caso de reincidencia la multa aumentará al 100% por cada nuevo incumplimiento. |
XXVII. | De $11,930.00 a $23,880.00, a la establecida en la fracción XXVII. |
XXVIII. | De $720.00 a $1,090.00, a la establecida en la fracción XXVIII. |
XXIX. | De $48,360.00 a $241,800.00, a la establecida en la fracción XXIX. En caso de reincidencia la multa será de $96,710.00 a $483,600.00, por cada requerimiento que se formule. |
XXX. | De $158,230.00 a $225,280.00, a la establecida en la fracción XXX. |
XXXI. | De $158,230.00 a $225,280.00, a la establecida en la fracción XXXI. |
XXXII. | (Se deroga). |
XXXIII. | (Se deroga) |
XXXIV. | De $20,500.00 a $34,160.00 por cada solicitud no atendida, para la señalada en la fracción XXXIV. |
XXXV. | (Se deroga). |
XXXVI. | De $89,330.00 a $111,660.00 a la establecida en las fracciones XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XLII y XLIV, y, en su caso, la cancelación de la autorización para recibir donativos deducibles. |
XXXVII. | De $154,800.00 a $220,400.00, para la establecida en la fracción XL. |
XXXVIII. | Respecto de las señaladas en la fracción XLI de $5,510.00 a $16,520.00, por no ingresar la información contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, como lo prevé el artículo 28, fracción IV del Código, dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales estando obligado a ello; ingresarla a través de archivos con alteraciones que impidan su lectura; no ingresarla de conformidad con las reglas de carácter general emitidas para tal efecto, o no cumplir con los requerimientos de información o de documentación formulados por las autoridades fiscales en esta materia. |
XXXIX. | De $156,930.00 a $223,420.00 a la establecida en la fracción XXXIX. |
XL. | De $1.00 a $10.00 a la establecida en la fracción XLIII, por cada comprobante fiscal digital por Internet enviado que contenga información que no cumple con las especificaciones tecnológicas determinadas por el Servicio de Administración Tributaria. |
Continuará en la 2ª parte…
Excelente el boletín compartido por el Dr. Juan Raúl López Villa.
Muy completa la información!!
Será muy interesante la 2a. parte relativa a la impugnación de sellos digitales.