Sé que para la mayoría de ustedes no será un tema nuevo, no obstante, me permito abordarlo debido a la enorme importancia que conlleva, sobre todo a la luz de los constantes criterios de jurisprudencia que actualmente se emiten y que resultan contrarios a los intereses de los gobernados ya sean personas físicas o morales.
Como bien se sabe, la jurisprudencia es el surgimiento de un criterio obligatorio derivado de la labor interpretativa que lleva a cabo la Suprema Corte de Justicia de la Nación (así como los Tribunales Colegiados de Circuito y los Plenos de Circuito, en el ámbito de obligatoriedad que para ellos se designa en la Ley de Amparo) respecto de un determinado precepto legal, integrando a la norma los alcances que se producen en una determinada situación, aun cuando no estén contemplados claramente en ella; en ocasiones, llenando las lagunas existentes, e incluso, en algunos casos, ocurre que cambia el texto de la norma interpretada, o bien, la interpreta de manera contraria a lo que expresamente dispone la ley. Motivo por el cual todos los litigantes, de forma permanente nos encontramos atentos a su emisión y al estudio de su alcance y obligatoriedad.
Así pues, desde el 3 de abril de 2013 en que entró en vigor la actual Ley de Amparo, ha sido preocupante la interpretación que pudiera darse respecto al artículo 217 de la Ley invocada, que regula el ámbito de obligatoriedad de la jurisprudencia dictada por los diversos órganos del poder judicial de la federación, con facultades para ello; específicamente, en el caso que nos ocupa, a lo previsto en el último párrafo de ese artículo que dispone “La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.” Debido a que todos sabíamos que tarde o temprano, la mencionada porción normativa sería interpretada en el sentido de que no era factible la aplicación de una jurisprudencia que invocaramos a nuestro favor, si con ella se perjudicaba a la autoridad, en nuestro caso, por lo general al SAT.
Lo anterior a pesar de lo ridículo que ello resultaba, pues si consideramos que los Órganos del Estado en ejercicio de su función pública no son titulares de derechos fundamentales; entonces, resultaba claro que no podían invocar en su beneficio la prohibición de aplicar retroactivamente una jurisprudencia, en la medida en que dentro de la señalada expresión “en perjuicio de persona alguna”, solo podían contemplarse las personas físicas y morales que consideraran vulnerada su esfera de derechos por un acto de autoridad, en el ánimo de poner límites a las actuaciones de los poderes públicos.
Pero como vivimos en un mundo donde lo imposible se vuelve realidad, finalmente diversos amparos fueron resueltos determinando la inaplicación de un criterio jurisprudencial en beneficio de los particulares, pues ello afectaría a un órgano del Estado, mismo que también debería considerarse como beneficiario de la proscripción de una aplicación retroactiva en su perjuicio. Lo cual provocó la existencia de la Contradicción de Tesis 158/2016, resuelta por la Segunda Sala de la Corte el 21 de septiembre de 2016, surgiendo así la Jurisprudencia 2ª./J. 128/2016, con número de Registro 2013080, de rubro y texto siguientes:
“JURISPRUDENCIA. CONTENIDO Y ALCANCES DE LA EXPRESIÓN “PERSONA ALGUNA” PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO. La porción normativa referida, al establecer que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna impone al juzgador una serie de exigencias, pues en primer término deberá cerciorarse de que en un caso concreto existe un problema de retroactividad en relación con un criterio jurisprudencial y, en ese escenario, respecto de las personas físicas y morales siempre se actualizará la prohibición contenida en la Ley de Amparo, al encuadrar en la expresión “persona alguna”. Sin embargo, cuando se trate de una persona moral oficial, el juzgador tendrá que analizar la naturaleza del asunto y el carácter con el que ésta comparece, pues si lo hace para defender un acto de autoridad, entonces no encuadrará en la prohibición aludida, pero sí lo hará cuando comparezca a defender un interés de otra naturaleza, como patrimonial, patronal o contractual, entre otros”.
A pesar de que la jurisprudencia anterior no se encuentra redactada con total claridad, del estudio de su ejecutoria es posible afirmar que de ésta se deriva lo siguiente:
1.- RESPECTO DE LOS GOBERNADOS (ya sean personas físicas o morales), ESTÁ PROHIBIDO QUE UNA JURISPRUDENCIA TENGA EFECTOS RETROACTIVOS EN SU PERJUICIO.
2.- RESPECTO DE LOS GOBERNADOS (ya sean personas físicas o morales), UNA JURISPRUDENCIA PUEDE TENER EFECTOS RETROACTIVOS SI ES EN SU BENEFICIO.
3.- TRATÁNDOSE DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO (personas morales oficiales), CUANDO COMPARECEN A DEFENDER SUS ACTOS DE AUTORIDAD (como el SAT cuando comparece en un juicio contencioso administrativo o juicio de nulidad, o cuando comparecen como autoridad responsable en un juicio de amparo), LA JURISPRUDENCIA PUEDE APLICARSE EN FORMA RETROACTIVA, AUNQUE ELLO LES PERJUDIQUE.
De tal manera que si el Servicio de Administración Tributaria (SAT), comparece con el carácter de autoridad, ya sea como parte demandada en un juicio contencioso administrativo o como autoridad responsable en un juicio de amparo, o en algún otro recurso y/o medio de defensa, por la emisión de un acto en ejercicio de sus atribuciones legales, en ningún caso podrá invocar en su favor la referida prohibición de aplicar retroactivamente una jurisprudencia, pues tal autoridad con su actuar no está acatando propiamente dicha jurisprudencia, ni se le está obligando a someterse a ella, sino a la sentencia o resolución en que ésta se aplicó, razón por la cual no podría considerarse que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial le pueda causar perjuicio alguno.
Excelente Artículo Maestra Juárez, la felicito por su explicación tan clara y concisa.- Mil gracias.-