El presente artículo pretende referir algunas de las consideraciones legales de su servidor sobre algunos de los artículos de la denominada “LEY CONSTITUCIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO”, indicando lo que yo refiero como inconsistencias legales e inconstitucionales de la misma, ley que cualquiera podría señalar como “futurista”, no por la vanguardia legislativa, sino por que es la primera ley que entra en vigor antes de ser publicada,
es decir, la ley en comento se publicó el 8 de febrero del presente año, pero el artículo PRIMERO transitorio de la misma, establece literalmente que ésta Ley “entrará en vigor el 1 de febrero de 2019…”, (?) (excepto por lo que hace a los mecanismos de exigibilidad y justiciabilidad que de la instrumentación del Sistema Integral de Derechos Humanos, del Programa de Derechos Humanos, el Instituto de Planeación Democrática y Prospectiva y las adecuaciones necesarias a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México, la cual será remitida a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su publicación en la Gaceta Oficial y para mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.)
Podríamos señalar en primera instancia que esta ley señala, (de entre otros puntos) que tiene por “objeto” lo siguiente:
“A. De las competencias
1. Establecer las obligaciones de las autoridades para promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, en el ámbito de sus competencias y atribuciones.
2. Asegurar la correcta aplicación por parte de los poderes constituidos en la Ciudad de México, de las obligaciones derivadas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado mexicano es parte y de la Constitución Política de la Ciudad de México.
3. La aplicación de la presente Ley corresponde, en el ámbito de su competencia y atribuciones, a las personas titulares de la Administración Pública centralizada y paraestatal de la Ciudad de México; así como al Tribunal Superior de Justicia, al Tribunal de Justicia Administrativa, al Congreso de la Ciudad de México, las Alcaldías, servidores públicos en general y representantes populares de la Ciudad de México.
4. Orientar a las autoridades para la adopción de las medidas legislativas, administrativas, judiciales, jurisdiccionales, económicas y a las que sean necesarias para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos humanos en la Ciudad de México.
B. Del desarrollo de los derechos humanos
1. Desarrollar los derechos humanos contenidos en la Carta de Derechos de la Constitución Política de la Ciudad de México.
2. Fomentar el desarrollo y análisis conceptual de los derechos humanos de forma continua …….
3. La asignación y aplicación progresiva y no regresiva de recursos públicos como medio para alcanzar la protección más amplia y efectiva de los derechos humanos para las personas; …….
4. La sensibilización de las personas obligadas en materia de derechos humanos para asegurar su continuo desarrollo, ……
C. Del desarrollo de los principios rectores
1. Desarrollar el marco de principios reconocidos en la Constitución Local, para garantizar el respeto y ejercicio de los derechos humanos, y; que las autoridades realicen sus funciones con apego a ellos.
2. La presente Ley proporcionará las definiciones de los principios rectores y características de los derechos humanos …..
D. De los mecanismos de justiciabilidad
1. Determinar los mecanismos e instancias de exigibilidad y justiciabilidad de carácter jurisdiccional, no jurisdiccional y administrativo para la reparación, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición por violaciones a los derechos humanos, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral, histórica y simbólica.
2. En lo no previsto en la presente Ley Constitucional de Derechos Humanos y sus Garantías, serán aplicables de manera supletoria, todos aquellos ordenamientos jurídicos que no contravengan los principios rectores de los derechos humanos, en especial, los principios de progresividad y no regresividad.
3. Distribuir competencias en materia de derechos conforme al principio de descentralización y desincorporación para favorecer la solución de controversias por la autoridad más próxima a la ciudadanía.
E. De los mecanismos de exigibilidad
1. Garantizar, en el máximo de recursos presupuestales, la prestación de bienes, trámites, servicios e infraestructura públicos con el enfoque del derecho a la buena administración.
2. Reducir, en el máximo de recursos presupuestales, las brechas de desigualdad para favorecer el desarrollo integral de todas las personas en la Ciudad.
3. Promover, en el máximo de recursos presupuestales, entre la población el conocimiento de los derechos humanos, así como las vías de su exigibilidad.
4. Promover, en el máximo de recursos presupuestales, entre la sociedad la cultura de la corresponsabilidad de los derechos humanos.
5. Contribuir, en el máximo de recursos presupuestales, a la habilitación de las personas para el ejercicio de sus derechos humanos.”
De la transcripción anterior, destaca particularmente de entre otros, que el legislador de la Ciudad de México emita una ley que tenga dentro de su objeto por ejemplo “Establecer las obligaciones de las autoridades para promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, en el ámbito de sus competencias y atribuciones”, “Asegurar la correcta aplicación por parte de los poderes constituidos en la Ciudad de México, de las obligaciones derivadas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos…”, “La sensibilización de las personas obligadas en materia de derechos humanos para asegurar su continuo desarrollo,,,”, “Reducir, en el máximo de recursos presupuestales, las brechas de desigualdad para favorecer el desarrollo integral de todas las personas en la Ciudad.”
De igual forma, puede parecer ofensivo que un ordenamiento legal se denomine como “Constitucional” ya que resulta evidente que todas las leyes secundarias, que emanan de la propia Constitución deben apegarse a dicho mandato constitucional, por lo que resultaría lógico entender y presumir que todas las leyes secundarias deberán ser “Constitucionales”, por lo que se refiere al objeto de la misma, destacan de los puntos arriba transcritos, el hecho de que tenga por objeto: “Establecer las obligaciones de las autoridades para promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, en el ámbito de sus competencias y atribuciones” ¿qué no es una obligación incluso de orden Convencional que las autoridades en los tres ámbitos de competencia respeten los derechos humanos?, si bien existe el sistema de Control Constitucional mediante el Juicio de Amparo e incluso a través de las Acciones de Inconstitucionalidad y Controversias Constitucionales, ¿realmente esta ley secundaria es necesaria para que se respeten las leyes y los derechos humanos?. De igual forma ¿es necesario que una ley secundaria “sensibilice” a las autoridades para el respeto de los derechos humanos?, y peor aún, la autoridad estatal sigue creyendo en la aplicación máxima de “recursos presupuestales” para reducir las “brechas de desigualdad” y “favorecer el desarrollo integral de todas las personas en la Ciudad”, argumento por demás caduco e improcedente que a nivel internacional ya está sobradamente probado que lejos de reducir la pobreza y desigualdad en la población la incrementa.
El artículo 2º. de dicho ordenamiento reitera que las personas gozan en la Ciudad de México de Derechos Humanos y Garantías reconocidos en los Tratados Internacionales en los que México es parte, ¿de verdad es necesario un artículo que repita lo que ya se contempla en la Constitución Federal?. Así, del artículo 2º al 24 de ésta ley nos reitera los mismos argumentos sobre los derechos humanos que todos conocemos, sin embargo, tienen particular atención los artículos 25 al 35 que nos incluye el catálogo de derechos, refiriendo y regulando desde el derecho a la autodeterminación de las personas, el derecho a la vida digna, los derechos a la alimentación, salud, educación, vivienda, trabajo digno, el “derecho a la ciudad”(?), la participación ciudadana, movilidad, seguridad, a un medio ambiente sano y los demás necesarios para que las personas ejerzan plenamente sus capacidades como seres humanos, a la muerte digna, incluyendo el derecho a la integridad personal.
De igual forma, regula el derecho a la identidad, refiere el hecho de que las familias son sujetos de derechos sin importar su composición (¿y por qué no habrían de ser sujetos de derechos humanos?). Particularmente el artículo 31 establece literalmente en su primer párrafo que “los derechos sexuales de las personas son los inherentes a la autonomía del propio cuerpo y su sexualidad, con independencia de la reproducción. Su ejercicio es esencial para el goce de otros derechos y para el desarrollo de la sociedad, y; deberá garantizar el derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad.” En este punto es muy probable que el legislador no haya leído lo que ya regula ampliamente el artículo 6º de la Constitución de la Ciudad de México que en su primer párrafo Apartado E, establece lo siguiente:
“E. Derechos Sexuales.
Toda persona tiene derecho a la sexualidad; a decidir sobre la misma y con quién compartirla; a ejercerla de forma libre, responsable e informada, sin discriminación, con respeto a la preferencia sexual, la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género y las características sexuales, sin coerción o violencia; así como a la educación en sexualidad y servicios de salud integrales, con información completa, científica, no estereotipada, diversa y laica. Se respetará la autonomía progresiva de niñas, niños y adolescentes.
…..”
En la segunda parte del presente artículo seguiremos analizando los artículos de la ley en comento, y abordaremos lo que considero como flagrantemente inconstitucional.