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Nulidad Lisa y Llana de Multas por No Presentar Documentación en una Auditoría - 9948 Visitas

Estimado lector, a continuación abordaremos una ilegalidad que radica en todas las multas emitidas por el Servicio de Administración Tributaria y las Secretarías de Finanzas de los Estados, impuestas por no haber presentado la información y documentación requerida en una revisión.

Como es de su conocimiento, cuando la autoridad fiscal ejerce facultades de comprobación solicita al contribuyente auditado diversa información y documentación que necesita para conocer si este ha pagado correctamente sus impuestos, apercibiéndole que en caso de no exhibir lo requerido le impondrá una multa.

Pues bien, la ilegalidad de estas multas consiste en que cuando la autoridad formula el apercibimiento de mérito vulnera la garantía de fundamentación del contribuyente, al citar de manera genérica el artículo 40 del Código Fiscal de la Federación y no la fracción específica que contempla la medida de apremio con la que lo apercibe.

Así hace la autoridad el apercibimiento:

En una revisión de gabinete

Se hace de su conocimiento que el no proporcionar en forma completa, correcta y oportuna, los informes, datos y documentos solicitados para el ejercicio de las facultades de comprobación de conformidad con lo establecido en el artículo 48, primer párrafo, fracciones II y III del Código Fiscal de la Federación, dentro del plazo otorgado para tal efecto, constituye una infracción en términos del artículo 85, fracción I, del Código citado, la cual se sanciona de conformidad con lo señalado en el artículo 86, fracción I, del propio ordenamiento, asimismo se le informa que en caso de impedimento en el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación, esta autoridad podrá aplicar las medidas de apremio contenidas en el artículo 40 del referido Código.

En una visita domiciliaria

De conformidad con lo establecido por el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación, se le facilita dar a los visitadores las facilidades necesarias para el cumplimiento de la presente orden, en virtud de que el oponerse a la práctica de la visita o a su desarrollo, y no poner a su disposición todos los elementos que integran su contabilidad, no proporcionar al personal autorizado en forma completa, correcta y oportuna, los informes, datos y documentos que soliciten para el ejercicio de las facultades de comprobación, constituye una infracción en términos del artículo 85 fracción I, del Código Fiscal de la Federación, la cual se sanciona de conformidad con lo señalado en el artículo 86 fracción I, del propio Código Fiscal de la Federación, asimismo se le informa que en caso de impedimento en el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación, esta autoridad podrá aplicar las medidas de apremio contenidas en el artículo 40 del referido Código.

De lo anterior se obtiene que el apercibimiento que realiza la autoridad hacendaria es genérico y por consiguiente carece de una suficiente fundamentación, ya que se limita a señalar que en caso de impedimento en el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación aplicará una de las medidas de apremio contenidas en el artículo 40 del Código Fiscal de la Federación, empero, pierde de vista que dicho cardinal se encuentra conformado por diversas fracciones que a su vez prevén distintas medidas de apremio, por lo que la autoridad se encuentra obligada a citar de manera específica la fracción que contempla la medida de apremio con la apercibe al pagador de impuestos, esto es, la fracción II al ser la que contempla a la multa.

Es así, ya que si desde el inicio de la auditoría el fisco apercibe al gobernado en el sentido de que de no proporcionar la documentación e información de manera oportuna se actualizaría la infracción prevista en el artículo 85, fracción I sancionable por el diverso 86, fracción I del Código Fiscal de la Federación, entonces para que dicho apercibimiento se encuentre suficientemente fundado también es indispensable que se cite el dispositivo del Código Fiscal de la Federación que le permite a la autoridad fiscal por haber impedido el contribuyente de cualquier forma o por cualquier medio el inicio o desarrollo de sus facultades, imponer una multa como medida de apremio. Multa que no es otra que la prevista en el artículo 40, fracción II del Código Fiscal de la Federación, de ahí que la cita de esta fracción es indispensable para tener por suficientemente fundado el apercibimiento de mérito.

Pues no debemos olvidar que la garantía de fundamentación consagrada en la Carta Magna implica la cita exhaustiva de los preceptos legales que facultan a la autoridad para actuar en determinado sentido, por lo que si la actuación que se realiza en el oficio de solicitud de documentación o en la orden de visita es un apercibimiento en el sentido de que se impondrá una multa como medida de apremio, entonces debe citarse el cardinal que prevé dicha multa como medida de apremio, esto es, el artículo 40, fracción II del Código Fiscal de la Federación.

No obstante, a lo largo y ancho del País la autoridad fiscal incumple con el requisito mencionado, lo que torna de ilegales las multas que impone a los contribuyentes por no haber presentado la información y documentación requerida en una revisión, pues dichas multas son fruto de un acto viciado al tener como origen un apercibimiento ilegal.

Así ha sido resuelto en una sentencia obtenida en el despacho que representamos “HyC Abogados Tributarios” y de la cual se transcribe a continuación la parte que interesa:

Con base en la consideración precedente, la autoridad fiscal debe necesariamente precisar no solo el precepto legal en la que se apoya para realizar el apercibimiento, sino también, en este caso, cuál de las medidas de apremio sería la aplicable en caso de impedimento en el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación, para no dejar al contribuyente en estado de indefensión, lo que no se logra si en forma genérica se le apercibe “…esta autoridad podrá aplicar las medidas de apremio contenidas en el artículo 40 del referido Código”, siendo tal determinación, se insiste, conculcatoria del artículo 16 Constitucional, en la medida en la que el particular visitado, si bien se encuentra obligado al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, desconoce cuál de “las medidas de apremio contenidas en el artículo 40 del referido Código” con las que se le apercibe en la orden de auditoría, le serán aplicadas.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 49, 50 y 51, fracción IV y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se resuelve:

I. La parte actora probó su pretensión, en consecuencia:

II. Se declara la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, precisada en el resultando Primero de este fallo, en los términos.

Por lo que si usted estimado lector denuncia esta ilegalidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, obtendrá una sentencia de nulidad lisa y llana que no permite a la autoridad volver a emitir la multa.

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    4 respuestas a «Nulidad Lisa y Llana de Multas por No Presentar Documentación en una Auditoría»

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