El pasado 25 de abril de 2023, el Servicio de Administración Tributaria publicó una actualización al anexo 3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2023, referidos a los denominados “Criterios No Vinculativos” del cual destaca, el criterio 48/ISR/NV, cuyo título lleva: Cantidades otorgadas a trabajadores con cargo a planes de pensiones. No tienen el tratamiento de ingreso exento para el trabajador, ni las aportaciones a dichos planes son una deducción para el empleador, cuando constituyen cantidades que forman parte del salario afecto al pago del ISR.
A continuación, extraemos del Anexo 3, lo siguiente:
Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:
I. Quienes entreguen cantidades a trabajadores en activo, simulando que se trata de pagos por concepto de jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como de pensiones vitalicias u otras formas de retiro, independientemente del nombre con el que se les designe, que se asocien a un esquema de remuneración a lo largo de su vida laboral, con la finalidad de no considerarlos como parte del salario del trabajador y darle el tratamiento de ingresos exentos del pago del ISR.
II. Quienes tengan la obligación de efectuar la retención y el entero del ISR correspondiente por las cantidades que entreguen en los términos de la fracción anterior y no lo realicen.
III. Quienes efectúen la deducción de pagos realizados por concepto de aportaciones para la creación o incremento de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, en términos de la fracción I del presente criterio.
IV. Quienes efectúen la deducción de erogaciones para determinar el ISR y el acreditamiento del IVA, que corresponda al servicio pagado por la contratación del esquema a sociedades, despachos o asesores, a través del cual se implementen las prácticas a que se refiere la fracción I del presente criterio.
V. Quienes reciban pagos en términos de la fracción I del presente criterio y no paguen el ISR correspondiente a dichos ingresos.
VI. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
Como podemos notar el Criterio del SAT va dirigido para aquellas empresas que entreguen cantidades a TRABAJADORES y no a cualquier persona física, por concepto de pensiones vitalicias, que se asocie a un esquema de remuneración a lo largo de la vida laboral, con el fin que esa remuneración no provoque pago o retención de Impuesto Sobre la Renta.
Ahora bien, debemos de fundamentar en la ley positiva y vigente respecto a este tipo de concepto o remuneración, que ha sido mal vista por la autoridad fiscal:
Artículo 93. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:
(penúltimo párrafo)
La exención aplicable a los ingresos obtenidos por concepto de prestaciones de previsión social se limitará cuando la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados o aquellos que reciban, por parte de las sociedades cooperativas, los socios o miembros de las mismas y el monto de la exención exceda de una cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año; cuando dicha suma exceda de la cantidad citada, solamente se considerará como ingreso no sujeto al pago del impuesto un monto hasta de un salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año. Esta limitación en ningún caso deberá dar como resultado que la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados o aquellos que reciban, por parte de las sociedades cooperativas, los socios o miembros de las mismas y el importe de la exención, sea inferior a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable tratándose de jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, pensiones vitalicias, indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, contratos colectivos de trabajo o contratos ley, reembolsos de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral, concedidos de manera general de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo, seguros de gastos médicos, seguros de vida y fondos de ahorro, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en las fracciones XI y XXI del artículo 27 de esta Ley, aun cuando quien otorgue dichas prestaciones de previsión social no sea contribuyente del impuesto establecido en esta Ley.
Como podemos notar del extracto de los párrafos citados del Articulo 93 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, destacamos lo siguiente:
- El límite de la exención de 7 salarios mínimos elevados al año es para las prestaciones de previsión social.
- Tratándose de pensiones vitalicias tienen que concederse mediante la firma de contrato colectivo.
- Por lo tanto, entre la relación laboral de patrón y trabajador debe de estar un tercero denominado sindicato.
- Las pensiones vitalicias, no entra como prestación de previsión social, por lo tanto, la limitante de otorgar este tipo de ingresos no es aplicable a este tipo de remuneración.
Sin embargo, en la práctica, se emplea este tipo de remuneración de forma general para remunerar a cualquier tipo de persona física, sin importar la condición que tengan (es decir, que forzosamente tengan una relación laboral).
La figura más semejante en el mundo del derecho positivo vigente es el contrato de renta vitalicia plasmado en el Código Civil Federal, por lo tanto, bajo la apreciación de su servidor, la figura debe de porvenir de un sujeto civil, ya sea persona física o moral, quien la esté otorgando, y desde luego la firma del contrato con el sindicato que esté representando a los trabajadores.
El contrato de renta vitalicia se definiría de la siguiente manera:
La renta vitalicia es un contrato aleatorio por el cual el deudor se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida de una o más personas determinadas, mediante la entrega de una cantidad de dinero o de una cosa mueble a raíz estimadas, cuyo dominio se le transfiere desde luego.
Considerando también, una opinión personal para que tal remuneración sea otorgada de forma general a cualquier persona física y no únicamente a trabajadores, tendría que ser con la particularidad de otorgarlo mediante la figura de alimentos, tal como lo establece el articulo 2787, del Código Civil Federal:
Artículo 2787.- Si la renta se ha constituido para alimentos, no podrá ser embargada sino en la parte que a juicio del juez exceda de la cantidad que sea necesaria para cubrir aquéllos, según las circunstancias de la persona.
Cual es la sincronicidad o conexión de otorgarlo mediante alimento, es el hecho que sea una exención genérica para cualquier tipo de persona física; cumpliendo con los requisitos que expresa la Ley del Impuesto Sobre la Renta:
Artículo 93. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:
XXVI. Los percibidos en concepto de alimentos por las personas físicas que tengan el carácter de acreedores alimentarios en términos de la legislación civil aplicable.
Por último, cabe recalcar que sin duda, el alcance legal del criterio no vinculativo no es tema del presente comentario, sin embargo, consideramos que es una pauta practica que tienen las autoridades fiscales para dar a conocer al publico en general y a profesionistas dedicados en la materia, que de ante mano, para cualquier tipo de revisión van hacer hincapié en rechazar este tipo de operaciones o remuneraciones, en la siguiente vertiente:
1. Para la S.C. o A.C. que funja como patrón y que se vincule a un sindicato para generar este tipo de ingresos.
2. Al despacho o profesionista que recomiende este tipo de remuneraciones.
3. A la persona física beneficiaria por utilizar este tipo de esquemas de remuneración.
Desde el año 2014, ha sido más obvio la intervención de la defensa fiscal como elemento fundamental e inicial para todo tipo de reingeniería fiscal.